REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001616
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001616
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.693, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de la misma, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 12/11/09 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley especial en la materia, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 21/09/2010, la Defensa Técnica, solicita la ampliación de la medida, toda vez que su representado, a cumplido a cabalidad con las presentaciones acordadas, a excepción de las tres últimas semanas, por cuanto el mismo fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, para lo cual anexa al escrito de solicitud Epicrisis.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente SUSTITUIR LAS MEDIDAS ACORDADAS, en su oportunidad, dejando solamente la presentación y a su vez extenderla al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica, y SUSTITUYE LAS MEDIDAS ACORDADAS, en su oportunidad, dejando solamente la presentación y a su vez extenderla, una vez cada sesenta (60) días, por ante este CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley especial en la materia, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO.