REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001758

ASUNTO: KP11-P-2010-001758

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.203, en su condición de Propietario, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1996, AÑO: 1996, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AA960023, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 20EHAB, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 24 de Marzo de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delación, Carora, encontrándose en la entrada a la Población Burere, Parroquia las Mercedes, en la carretera Lara-Zulia, practicando operativos de profilaxia e investigaciones sobre la Ley contra Hurto y Robo de Vehículos, dando cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad DIBISE, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: JIMENEZ HERRERA JOSE JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.797, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión al REMOLQUE, con las características antes señaladas, logrando observar que presentaba serial de carrocería AA960023 Falsa, tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal Nº 0399-2010, de fecha 24 de Marzo de 2010.

Cursa folio 13, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076-0088-10, realizada por el CICPC, en fecha 24/03/2010, de un vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1996, AÑO: 1996, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AA960023, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 20EHAB, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El serial de la Carrocería Troquelado en el Sticker ESTA DEVASTADO.
No presenta solicitud por organismo alguno.

Cursa folio 26, Experticia de Documento, realizada por el SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, Adscrito a la GNBV, Tercera Compañía, en fecha 21/04/2010, al Certificado de Registro De Vehículo Nº 27174445, CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1996, AÑO: 1996, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AA960023, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 20EHAB, a nombre de FRANCISCO JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.203, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones: que el documento es ORIGINAL.


Cursa folio 31 y 32, Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, realizada por SGTO/MAYOR (TT) JONAS ANTONIO CAMACARO, Adscrito al Centro de Revisiones del U.E.V.T.T.T, Nº 51 Lara, en fecha 30/08/2010, de un vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1996, AÑO: 1996, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AA960023, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 20EHAB, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
- El Troquel del Serial de Carrocería se encuentra FALSA.
- Porta dos placas Originales.
- El Vehículo fue verificado por SIPOL, no se encuentra solicitado.

En fecha 07/09/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1996, AÑO: 1996, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AA960023, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 20EHAB, en virtud de la incertidumbre que se presenta con el vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.203.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, al Ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.203. Con la advertencia no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANCISCO JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.203. Domiciliado en la Urbanización Los Molinos, Avenida Saman Nº 85, Araure, Estado Portuguesa. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1996, AÑO: 1996, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AA960023, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 20EHAB, en DEPOSITO. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Sírvase entregar documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias las cuales quedaran en su lugar.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO