REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001671
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001671

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010, impuesta al ciudadano:

ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.603, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 31-07-1992, edad 18 años, hijo de Milagro Serrano y Argenis Torres (Difunto), estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria, oficio o profesión: Albañilería, domiciliado en. Sector El Rosario, calle 4, al frente del Campo deportivo del Rosario, casa S/N, casa sin frisar, cercada con alambre. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0252-4215502 (Teléfono de su abuela).-

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 31 de agosto de 2010, a las 8:45 horas de la mañana, en la calle El Rosario del Sector Cerro de la Cruz, de esta ciudad de Carora, en donde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7, en labores de patrullaje, visualizan a un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, quien al notar su presencia, opta por una actitud evasiva, montándose rápidamente en una bicicleta, saliendo en veloz carrera, por lo que proceden a interceptarlo, viéndose obligado a detener la marcha, el sujeto les amenaza con tirarles la bicicleta, sino se retiraban, le dan la voz de alto, y al efectuarle la revisión corporal encuentran en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos Teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características, uno Movilnet, marca: VTECA, de color Negro con rojo, modelo VC507X, código de barra ESN:FF3EA5A7, con su respectiva bateria de la misma marca, de color blanco con negro, y el otro teléfono MOVILNET, marca HUAWEI, de color negro con plateado, modelo C29071, SERIAL 268435459200876232, con su respectiva batería, de la misma marca, de color negro, le solicitan los documentos de dichos teléfonos, manifestando este no poseerlos, uno de los funcionarios policiales realiza llamada por uno de los aparatos incautados y fue atendido por una persona que se identifica como Edilia María Alvarez, a quien el funcionario le pregunta si había sido victima de un robo de celular, respondiéndole la misma, que hoy a tempranas horas de la mañana a su hija y una sobrina dos sujetos a bordo de una bicicleta bajo amenaza de muerte con arma de fuego las habían despojado de sus teléfonos celulares, en la Av. Castañeda, razón por la cual le señalan que acudan a la Comisaría a interponer la denuncia, y trasladan al sujeto Aprehendido, quien queda identificado como ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.603, conjuntamente con los celulares incautados a la Sede de la Comisaría, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 31 de agosto de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 26 al 32) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y señalado en el Artículo 458 del Código Penal, pues tal como lo señala la propia acta policial, de fecha 31-08-2010, esta persona fue aprehendida solo por considerar los funcionarios policiales que visualizaron una persona con actitud sospechosa, y que al efectuarle la revisión corporal sin presencia de testigo alguno, máxime cuando ellos manifiesta que era una vía publica, le encuentran los dos celulares y al no tener documentación de los mismos lo aprehenden, que al efectuar llamada por uno de los aparatos incautados, les responde una ciudadana quien les manifiesta, que a su hija y a una sobrina hacia pocos minutos le habían robado los celulares. Considerando esta Juzgadora, que al no estar suficientemente claro los hechos, es por lo que otorga la medida de arresto Domiciliario y acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de que se investigue a fondo los hechos plasmados en el Acta Policial.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita nuevamente la palabra y expone: interpongo en este acto recurso de apelación y en consecuencia el Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 439 del COPP, por cuanto el delito precalificado es el delito del Robo Agravado, y esta representación fiscal invoco los términos por los cuales el TSJ, a utilizado un anónimo del delito de Robo Agravado, como un delito pluriofensivos, ya que una de las victimas hace mención a que al momento de cometer el delito el ciudadano aprehendido se encontraba a bordo de una bicicleta la cual aparece registrada en la cadena de custodia, y de la actas se puede evidenciar, que la evidencia no fue mostrada a la victima y la misma coincide con la narrativa de su denuncia, y siendo que el articulo 256 del COPP en su ultima aparte la imposición de varias medidas cautelares, es por lo que este representación fiscal solicito que su ejecución de la decisión a tomar sea suspendida para el ciudadano Argenis Torres Serrano. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y la misma expone: Oída la solicitud de la fiscal 24º en cuanto a la imposición de una medida cautelar en su afán de lograr una medida de privación de libertad mas grave de la que se le allá impuesto señalando vaguedades que no nos indica los supuestos establecida en el articulo 250 del COPP, si bien se investiga un hecho no hay certeza en que delito de tipifica la acción, asimismo no hay evidencias de que mi defendido haya participado en el hecho, solo tenemos la versión de los funcionarios que lo aprehendieron, no hay ninguna duda razonable del peligro de fuga u obstaculización, y por cuanto la Fiscal menciona que mi defendido tiene otras medidas por el Tribunal Ordinario el mismo no tiene mas asuntos por ante estos Tribunales, mi defendido ha sido objeto de una sanción como adolescentes, es por lo que solicito que el mismo no sea admitido por no estar debidamente fundamentado, y la solicitud de la Fiscalia de que sea acordada una medida cautelar mas grave de la impuesta por este Tribunal. Es Todo.

El Tribunal señala que el imputado no presenta ninguna otra causa por los tribunales ordinarios penales, que si tiene otros asuntos, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, pero por los tribunales de responsabilidad penal del adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de Ciudadano: ARGENIS ANTONIO TORRES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.603. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 256, numeral 1º del COPP.

CUARTO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación de la esta decisión y se ejerce el efecto Suspensivo, se mantiene en calidad de Deposito en la Comisaría de Carora, al imputado de autos, se remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie al respecto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO