REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001654

ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2010-001654

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana: Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, Fiscal AUXILIAR 8º del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal este Juzgado de Control Nº 10 para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, especialmente del delito de HURTO, en perjuicio de LOPEZ VALERO YELITZA DEL CARMEN, C.I Nº 11.8693.166, en hechos ocurridos el 18-01-2000, en virtud que de los hechos investigados se evidencia que a pesar de la falta de certeza, es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y la falta de certeza tendiente a hacer constar los elementos de convicción y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por cuanto cumplidos los actos pertinentes de investigación que se traduzcan en evidencias o presupuestos de convicción, por lo que esta representación fiscal, decide inclinarse por la solución legal de cesación o preclusión de la investigación, que en el caso del derecho venezolano, se corresponde con la causal de sobreseimiento contenido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 10 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: DANIEL NAVAS. Por el delito de, “HURTO”.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº C-2535-2000. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO.