REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001715

ASUNTO: KP11-P-2009-0001715


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Idanne Loandry Hernández Briceño, contra el ciudadano: RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, C.I, 13.345.288, soltero, de 31 años, nacido el 21-10-1978, en Carora, Estado Lara, domiciliado en LA Calle Guzmán Blanco, con calle Julio J. Montero, casa Nº 08-21, de color amarilla, a una cuadra y media de la Iglesia La Pastora, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara..- Al cual se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ART. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En virtud de que en “En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Raquel Marina Arrieche Chaviel, (victima de actas) aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba frente a la casa de su mama, ubicada en la Urb. Jacinto Lara, calle L, casa Nº 16, de esta ciudad de Carora, cuando se suscitó una discusión con su concubino, identificado arriba, porque la victima de actas no se quería montar en la camioneta, ya que se habían venido del Venado, Estado Zulia, por cuanto estaba en reparación el baño de su casa en esa ciudad, la victima no se quería montar por temor, ya que el imputado anteriormente la había agredido, mordiéndola en los brazos, manos y en el 2 dedo de la mano izquierda, luego la agarró por la fuerza para meterla en la camioneta y le rompió toda la ropa, por lo que la victima en fecha 10/11/2009, procede a formular la denuncia ante el CICPC, de Carora, razón por la cual en fecha 14/11/2009 la Fiscalías 25º del Ministerio Publico Procede a imputarle el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley que rige la materia.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, C.I, 13.345.288, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ART. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así como la privativa de libertad toda vez que el mismo había reincidido en molestar a la victima de autos quien se ve en la obligación de denunciarlo nuevamente en fecha 390/07/2010.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, C.I, 13.345.288, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ART. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.

TERCERO: Se acuerda la medida privativa preventiva de Libertad, toda vez que el acusado de autos hizo caso omiso a las medidas impuestas por la Fiscalía establecidas en el Artículo 87, numerales 5 y 6, aunado al hecho de que en fecha 19/08/2010, la victima fue lesionada con arma blanca por el acusado de autos, por lo que sintiendo temor acude nuevamente a la Fiscalía, quien ordena una experticia de vaciado de llamadas del Celular de la victima, observándose claramente las constantes llamadas por parte del acusado a la victima; aunado al hecho de que cursa otra denuncia por ante la Fiscalía 47 de Cabimas por el delito de Violencia Agravada en contra de la misma victima, haciendo pues caso omiso a las medidas impuesta, razón por la cual se decreta la medida.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.

QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO