REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000299

ASUNTO: KP01-P-2010-000299


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DR. REINALDO SAUME, contra la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA CARRASCO, C.I 16.442.714, venezolana, mayor de edad, a la cual se le imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En virtud de que el día 24 de noviembre de 2009, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.193.998, interpuso denuncia por ante la sede de la GMBV, Tercera Compañía, y entre otras cosas expuso: “Yo tengo una casa, esa casa me la compro mi esposo y la puso a mi nombre, en la cual yo vivo sola y mis hijos me visitan cada 15 días, ya que ellos viven lejos y hace ya más de una año se metió a mi casa una nieta de nombre BEATRIZ PINEDA y me invadió los espacios de mi vivienda sin mi consentimiento puesto que es una persona de mala conducta y esta acostumbrada a maltratarme verbalmente y no conforme con eso colocó en la mitad de mi casa un mueble tipo escaparate que me impide el acceso a la cocina y al baño y a la otra parte de mi propia vivienda, viéndome en la necesidad de solicitarles a mis vecinos que me den prestado el baño y la cocina y poder hacer mis necesidades, en varias oportunidades he tratado de hablar con ella para solucionar la situación y ella me amenaza……”

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO C.I 16.442.714, venezolana, mayor de edad, al cual se le imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Que iba a declarar y manifestó: “SI VOY A DECLARAR y la misma expone: “Yo en ningún momento estaba invadiendo, desde siempre nosotras vivimos hay con mi papa, cuando mi papa murió, mi mama hablo con ella, para que no nos dejara en la calle, esa casa estaba sola, tengo casi 9 años viviendo en la casa, el problema viene desde hace 3 años que ella vino con Oscar Ferrer y me dejo en la calle, después del problema llegaba mi tío y mi tía y querían meterse con mi muchachos, ellos querían soldar la puerta del baño, ella no me dio copia de la llave, ella vino y me jalo el pelo y yo fui a la Guardia, me tuve que colocar un escaparate, yo no tengo acceso a verla a ella, y no me meto con ella, ella misma me dio llave de la casa, yo estuve con los testigos que lleve, cuando fuimos a la Fiscalía lleve a la Fiscalía a los 2 testigos que ellos saben que yo vivo allí, tengo la carta de residencia”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y el mismo expone. Esa casa me la dejo mi difunto esposo a mi, tengo los documentos, ella alega quitarme la casa, esa me puso un escaparate, lo que me favorece es ir a casa de una hermana, a veces en la noche me han provocada ganas de ir al baño y he tenido que ir a la calle, allá llega el hombre de ella rascado, dándole patadas a la puerta, eso es lo que mi hijo dice, que mi madre esta sufriendo, esas son peleas, no me deja dormir, le dijo que me deje dormir, se ha quedado un poco quieto, el llego rascado porque mi hijo tuvo que darle unas pescozadas, ella como va a decir que esa se la va a dejar su papa, y donde esta los documentos que dice eso, yo si se los presentos, yo quiero que la desaloje, yo ando enferma, ya yo no puedo, y esa es mi casa, y quiero mi casa. Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Esta defensa vista la declaración de la señora Gregoria, aquí no se esta discutiendo la propiedad, aquí solo se discute la si hubo invasión, aquí hubo una acción permisiva, asimismo ella interpone una acción restitutoria del bien, eso lo hizo antes de interponer la denuncia, de igualmente y antes de que se interpusiera la acción la señor Beatriz hizo una acción prescriptiva, la cual no prospero, posterior a que ella se le niega la acción prescriptiva, asimismo consta en el asunto copia certificada de la boleta de notificación, lo cual demuestra que hay una acción posesoria, de igual manera se esta incurriendo en una simulación de l hecho punible, en este acto opongo la excepción contenido en el articulo 28 en su numeral “C”, de igual manera interpongo la excepción de la prejudicialidad, la cual aun no se ha decidido, en virtud de ello y en caso de que sea negada las excepciones opuesta, en caso contrario nos acogemos a la comunidad de la prueba, y hacemos nuestras las pruebas consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y el mismo expone: Esta representante del Ministerio Publico solicita sea declara con lugar dichas excepciones por cuanto estamos en presencia de un delito penal, ya que la misma se baso en el delito de Invasión, por cuanto se manifiesta que la hoy victima permitió que accediera al domicilio, la misma dejo claro de que ella le permitió ingresar a la vivienda, y cuando ella regresa ya no tenia acceso a la misma, posteriormente se vio amenazada, y tuvo que acudir, asimismo llevándola hacer sus necesidades fuera, si pudiera haber una situación civil no es un obstáculo para no solicitar la acción penal, y solicito se declare sin legar las excepciones. Es Todo. Como punto previo este Tribunal y tal como lo manifestó la defensa que estamos en presencia de un delito y no se esta dilucidando si hay propiedad o no, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 en su literal “C”, y la prejudicialidad opuesta por la defensa privada.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO C.I 16.442.714, venezolana, mayor de edad, al cual se le imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 15 al 17 del asunto, así como las presentadas por la defensa y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
TERCERO: : Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA