REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001666

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001666

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de agosto 2010, impuesta a los ciudadanos:

1) JOSE LUIS RIERA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.497(No porta), Venezolano, mayor de edad, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 30-07-1987, edad 21 años, hijo de Graciela Crespo y Álvaro Riera, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, oficio o profesión: Albañil, domiciliado en. Barrio Nuevo, esquina calle Monagas, casa No Recuerda el número, casa de color blanco y sin rejas a 2 cuadras de la Escuela Carora. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0252-4213401.-

2) YORDANO JOSE SALAZAR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.569, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora- estado Lara, fecha de nacimiento 10-05-1989, edad 21 años, hijo de Gregaria Carrasco y Pedro Salazar, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, oficio o profesión: Estudiante por la Misión Ribas, domiciliado en. Barrio Nuevo, calle Rosario con callejón Monagas, casa S/N, a 2 metros de la pasarela. Caracas- Estado Lara. Teléfono.0252-4217334.-

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de agosto de 2010, a las7:30 horas de la noche, en el Barrio Nuevo, calle Monagas, vía publica, de esta ciudad de Carora, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 30 de agosto de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 19) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE LUIS RIERA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.497 Y YORDANO JOSE SALAZAR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.569. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO