REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001665
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001665
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de agosto 2010, impuesta al ciudadano:
CILINIO CARRERO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.275, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-07-1984, edad 38 años, hijo de Cilinio Carreño y Olga Bernal, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5to Grado de Primaria, oficio: Motorizado, domiciliado en. Chacao, Cuarta Transversal La Castellana, Urbanización bucaral, casa Nº 226, casa de color azul, con rejas blancas, a 30 metros del Modulo Policial de la PM. Chacao- Caracas. Distrito Capital. Teléfono. 0416-7134366.-
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, en el Peaje La Pastora, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido al ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 30 de agosto de 2010, signada con el Nº 2049, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 42 al 45) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, NO ES procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, DECRETAR la LIBERTAD PLENA DEL Ciudadano CILINIO CARRERO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.275, en razón de la declaración de la victima ciudadana María Isabel Negrón.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que NO SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CILINIO CARRERO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.275. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda LIBERTAD PLENA DEL Ciudadano CILINIO CARRERO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.275, en razón de la declaración de la victima ciudadana María Isabel Negrón.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO