REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000615
ASUNTO: KP11-P-2008-000615


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 31 de agosto de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 21 de enero de 2010, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó Orden de Captura en contra del ciudadano ODALVIS JOSE GOMEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.161, Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2010, en la Audiencia el ciudadano de autos, declara que “…señala que estaba trabajando en los centrales azucareros y no obtenía permiso y el no quería perder sus trabajo, solicita una oportunidad”. La Defensa solicita la palabra y pide que se le realice la audiencia preliminar ya que se encuentran las partes y su representado le manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se le cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción e que se realice la audiencia preliminar.

Este Tribunal considera ajustado a derecho y en base a lo establecido en le Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Republica Bolivariana de Venezuela realizarle en este acto la audiencia preliminar, máxime cuando el imputado a manifestado su voluntad de admitir los hechos y Acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del COPP.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano ODALVIS JOSE GOMEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.161, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la Suspensión Condicional del Proceso, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ODALVIS JOSE GOMEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.161, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de Admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. El Ministerio Publico no hace objeción alguna. La Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.


DECISION

En consecuencia, El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contado a partir de la fecha en que el ciudadano de autos de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
 La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
 La del Ordinal 8º mantenerse en un trabajo estable.
 La de no ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.


Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuero impuesta al acusado en su debida oportunidad, se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense los correspondientes oficios, regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO