REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000574
ASUNTO: KP11-P-2008-000574


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 31 de agosto de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 31 de Mayo de 2010, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó Orden de Captura en contra del ciudadano OCANTO SANCHEZ EDDYE ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.581.250, Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2010, en la Audiencia el ciudadano de autos, declara que “…señala que el observaba que en las boletas no le decían la fecha cuando tenia que presentarse por ante la UTASP, por eso era que no se presentaba y que cuando tuvo la audiencia no le dijeron cuando tenia que ir a la UTASP, es todo”. La Defensa solicita la palabra y pide que se le amplíe el lapso de un año para que pueda cumplir con la Suspensión Condicional otorgada en su oportunidad. Es todo. Se le cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción e que se amplíe el lapso y se le de una nueva oportunidad.


DECISION

En consecuencia, El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2 le amplio el Lapso del régimen de prueba de 1 AÑO contado a partir de la fecha en que el ciudadano de autos de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que fueron acordadas en su oportunidad como eran las que a continuación se especifican:
 La, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
 La de mantenerse en un trabajo estable.
 La de no ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
 Prohibición de portar armas de ningún tipo.
 Prohibición de abuso de bebidas alcohólicas.


SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense los correspondientes oficios, regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO