REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001049

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19 del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero (solo por este acto)
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Robo Agravado, previsto en los artículos 458, del Código Penal vigente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: DATOS OMITIDOS. En fecha 07-08-2010, siendo aproximadamente las 09:40 de la noche los ciudadanos Juan Carlos Pérez, Pinto Ballesteros Senovia, Suárez Torres Karen Patricia, Figueroa Leiva Yelitza del Carmen y Figueroa Leiva Andreina del Jesús, se encontraban en el establecimiento de comida rápida BURGUER PIZZA 2010, ubicado en la carrera 4 con calle 2 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco frente al Centro Comercial el Sisal, cuando de pronto ingresa al referido establecimiento un joven catire que vestía una camisa blanca y tenia un arma de fuego plateada en la mano derecha y decía a los presentes que se quedaran quietos que era un robo, sino los mataba, mientras apuntaba al ciudadano Juan Carlos Pérez y a la ciudadana Figueroa, amenazándolos en reiteradas ocasiones con que los iba a matar y los apuntaba con el arma de fuego, igualmente les decía que les entregaran el dinero y se pasa a la parte de adentro del local mientras los continuaba amenazando y seguía amenazando a todos, diciéndoles a todos que se quitaran las prendas que tuvieran encima, mientras que los otros dos (2) sujetos que eran morenos comenzaron a meter a los clientes a la parte interna del local y le quitaban las prendas a las damas y uno de ellos también estaba armado, el joven catire que entro inicialmente en el local y los amenazaba con el arma de fuego, tenia un bolso marrón y ahí vaciaba todo los que los clientes le daban, este joven catire era el que daba las ordenes y lo que el decía los otros lo hacían, y estando aun los sujetos dentro del local cometiendo el robo, Andreina le hace señas a unos funcionarios de la Policía que pasaron por el lugar en motos y uno patrulla, percatándose uno de los sujetos de la situación y uno de ellos intento bajar la santa maría pero no pudo bajarla completa, es cuando el joven catire les dice que si los Policías entran los van a matar y que se lanzaran al suelo, y uno de ellos sale corriendo y los otros dos se tiran al suelo, en la confusión Andreina les quita el bolso al catire y los clientes comienzan agarrar sus pertenencias, los jóvenes autores del hecho tratan de escapar confundiéndose entre las personas que estaban en el local y entre todos le señalan a los Funcionarios quiénes eran los que los estaban robando siendo aprehendidos por la Comisaría Policial, incautándoles entre otras cosas, armas de fuego, un teléfono celular, dos relojes, una gargantilla, un dije, dinero en efectivo, finalmente siendo identificados las tres personas detenidas, entre ellas un Adolescente que vestía una franela de color morado y rayas horizontales de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien dijo ser y llamarse: DATOS OMITIDOS.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción TRES (3) años de Privación de Libertad, es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Fanny Romero: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Esta Instancia Judicial una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de Tres (3) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, se le informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto en los artículos 458, del Código Penal vigente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por la rebaja de un tercio de la sanción correspondiente solicitada por la vindicta pública.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del Funcionario Experto T.S.U Pernalete Rafael A, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0860-10, de fecha 11 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física, características y efectos que pudiera producir los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaba, y se evidencia la Responsabilidad Penal del referido Adolescente en el delito que el Ministerio Publico le atribuye. 2.- Con el Testimonio del Experto Miguel Rodríguez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub- Deligación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-0673-10, de fecha 25 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos robados a las victimas bajo amenaza de muerte por parte del Adolescente DATOS OMITIDOSy las dos personas adulta que lo acompañaban. 3- Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Sub Inspector Jhon Lavares, Cabo Segundo Cley Naguanagua, Cabo Segundo Lucena Luís, Distinguido Katy Jiménez y Agente Jonathan Jiménez, adscritos a la brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación a la Acta Policial, de fecha 07 de Agosto de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la Aprehensión del Adolescente. 4.- Con el Testimonio en calidad de victima del Ciudadano Matheus Camacaro Gustavo Adolfo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.863.992, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Con el Testimonio en calidad de victima del Ciudadano Pérez Juan Carlos, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.059.514, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Con el Testimonio en calidad de victima del Ciudadano Beatriz Senovia Pinto Ballesteros, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.863.992, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 7.- Con el Testimonio en calidad de victima de la Ciudadana Karen Patricia Suárez Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.729.614, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 8.- Con el Testimonio en calidad de victima de la Ciudadana Yelitza del Carmen Figueroa Leiva, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.380.597, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 9.- Con el Testimonio en calidad de victima de la Ciudadana Andreina del Jesús Figueroa Leiva, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.505.368, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 10.- Con el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0860-10, de fecha 11 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Experto T.S.U Pernalete Rafael A, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física, características y efectos que pudiera producir los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaba y se evidencia la Responsabilidad Penal del referido Adolescente en el delito que el Ministerio Publico le atribuye. 11.- Con la Experticia de de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-0673-10, de fecha 25 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Miguel Rodríguez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub- Deligación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos robados a las victimas bajo amenaza de muerte por parte del Adolescente DATOS OMITIDOSy las dos personas adulta que lo acompañaban. 12.- Con el Acta Policial, de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub Inspector Jhon Lavares, Cabo Segundo Cley Naguanagua, Cabo Segundo Lucena Luís, Distinguido Katy Jiménez y Agente Jonathan Jiménez, adscritos a la brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la Aprehensión del Adolescente.Y ASI SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. La Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la responsabilidad penal de el joven DATOS OMITIDOS, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como sanción: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las victimas de la Fundamentación de la decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA