REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000660

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensa Pública: Abg. Sonia Almarza.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho Ocurrido en fecha 20 de Mayo de 2010,… siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde del presente día estando los Funcionarios en labores de Patrullaje en la Avenida Principal con la calle 8 del Barrio Rafael Linarez, y en plena vía Publica, visualizaron a una ciudadana de Contextura Delgado, piel morena, de 1.50 de estatura, quien para el momento vestía Short estampado de color verde y franelilla de color negra con un logo que se lee “NIKE”, que manipulaba un bolso de manos color rojo esta persona al notar la presencia policial, acelera el paso, por lo que proceden a realizarle el seguimiento, por lo que detiene la marcha de la Unidad Policial y la Distinguido Yuleima Godoy le solicita que exhibiera el objeto que portaba, ya que se le realizaría una inspección de persona, logrando incautar el bolso de color rojo que se lee “VIA MODA” y en presencia de la ciudadana realza la inspección ubicando en el interior: Un (1) bolso de tela de color negro que se lee “HBO” Dakeley Highocanition Optics Contentivo en su interior de una gran cantidad de envoltorios que al ser contadas da una cantidad de Ciento Ochenta y Dos (182) envoltorios confeccionados en material aluminio doblado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto era granulada y pastosa de color marrón que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, de igual forma un envoltorio de tamaño regular confeccionada en un material plástico transparente, embalado con cinta Adhesiva, contentivo en su interior de una sustancia al tacto era granulada y pastosa de color marrón. En relación a los Ciento Ochenta y Dos (182) envoltorios poseen un peso neto de veintiocho coma ocho gramos (28,8 gramos) y Un (1) envoltorio con peso neto de ochenta y Cuatro coma siete (84,7 gramos) que resultaron positivo a la droga conocida como Cocaína. Sic.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Defensa Pública Abg. Sonia Almarza, solicita se deje sin efecto el acto de constitución de Tribunal Mixto en atención a que su defendida le manifiesto su voluntad de admitir los hechos, en atención a que hasta la fecha no se ha constituido el tribunal Mixto ni se ha aperturado el debate de Juicio Oral, se deja constancia el MP esta de acuerdo con la solicitud de la defensa Publica, acto seguido la Jueza acuerda con lugar la solicitud de las partes.
Exposición Fiscal, Abg. Verónica Salcedo: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el deliro de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) año de Privación de Libertad, es todo”.
La Defensa Pública Abg. Sonia Almarza, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendida ya que la misma manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, asimismo solicito le otorgue a mi defendida un traslado para la consulta odontológica a el ambulatorio del Obelisco, para el día 17.09.10 a las 8:00 a.m. es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente por la comisión del delito de: Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándola a cumplir la sanción de Un (1) Año Y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Cabo Segundo Muñoz Yender, Distinguido Yuleima Godoy, adscrito a la Comisaría la Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 20 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión y la colección de evidencias Criminalísticas en su poder. 2.- Segundo: Con el Testimonio de los Experto Profesional Julio Rodríguez y Experto Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Química, informe pericial signada con el Nº 9700-127-ATF-2126-10, de fecha 27 de mayo de 2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada es Cocaína y los efectos que esta produce en el organismo humano. 3.- Tercero: Con el Testimonio de los Expertos Profesional Julio Rodríguez y Experto Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-2125-10, de fecha 04 de Junio de 2010, con la cual se demostró que la Adolescente para el momento de la Comisión del hecho punible no se encontraba bajo los efectos de la droga. 4.- Cuarto: Con el Testimonio del Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a las prendas de vestir que portaba la Adolescente imputada, informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-0578-10, de fecha 10 de Junio de 2010, con la cual se demostró la existencia y características de las prendas de vestir que portaba la Adolescente al momento de su Aprehensión. 5.- Quinto: Con la prueba documental y anticipada de la prueba de Orientación, solicitada por el Ministerio Publico, con la que se demostró el análisis previo que la sustancia incautada trataba de la droga conocida como Cocaína. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA