REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000452
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES:
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova
Defensa Privada: Abg. Leidy Moreno.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, El hecho ocurrido en fecha 02 de Agosto de 2005,… siendo aproximadamente las 12 del mediodía, en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Privada Marivan, quien prestaba servicios de su Vigilancia Privada en el local comercial “Agente Autorizado Movilnet, denominado Macro”, ubicado en la Avenida Vargas calle 28, lugar donde ingresaron los Dos (2) acusados, uno de ellos manifestando armado y bajo amenazas al ciudadano orlando José Mendoza, quien se encontraba en el Local cumpliendo funciones de vigilancia privada contratado por la Empresa Marivan C. A., lo despoja del arma de reglamento asignada por la empresa de vigilancia asignada por la empresa de Vigilancia, Un revolver marca Ranger, calibre 38 mm, esta acción delictiva fue repelida por el ciudadano Wilfredo José Mújica Dorante, quien ala igual que el ciudadano en mención se desempeñaba como vigilante privado perteneciente a la Empresa Marivan, se producen varias detonaciones y los hoy acusados emprenden la huida en distintas direcciones, siendo capturados por los Funcionarios Policiales actuantes en la carrera 28 entre calles 20 y 21 en dirección a la Avenida Andrés Bello, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautaron sendas armas de fuego, una de ellas propiedad de la empresa Marivan, mientras que el ciudadano Ríos Vargas Rainer Jesús, fue capturado en el interior de la clínica Santa Cruz, lugar donde se refugio en busca de ayuda ya que resulto herido por arma de fuego, siendo Trasladado al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, lugar este donde fue intervenido quirúrgicamente. Sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD haciendo una modificación de la petición inicial, es todo”.
La Defensa Privada Abg. Leidy Moreno, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Dos (2) Años de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el testimonio del Funcionario Agente II Escalona Danny, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en relación al Acta Policial, de fecha 02 de Agosto de 2005, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de Testigo Presencial del ciudadano Orlando José Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.245.819, residenciado en la Avenida Principal del Barrio José Feliz Rivas calle Ayacucho casa Nº 402, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho delictivo. 3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de Testigo Presencial del ciudadano Wilfredo José Mújica Dorante, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.229.633, residenciado en la calle 29 con carrera 14 al lado del Colegio la Salle casa Nº 04, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho delictivo. 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de Testigo Presencial de la ciudadana Yamileth Coromoto Mora Soto, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.861.130, residenciada en el Barrio Santa Isabel calle 9 entre carreras 3 y 4 casa Nº 70, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho delictivo. 5.- Quinto: Con el Testimonio en calidad de Testigo Presencial de la ciudadana Dayana Barnei Saavedra Vielma, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.926.094 residenciada en la calle 15 entre carreras 28 y 29 casa Nº 28-86, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho delictivo. 6.- Sexto: Con la prueba Documental de la Experticia de Identificación Plena, informe pericial signado con el Nº TEC-1022, de fecha 04-07-2005, la cual fue incorporada por su lectura, con la cual se demostró la minoridad de los Adolescentes al momento de la comisión del hecho punible.- 7.- Séptimo: Con el Testimonio en calidad de Experto del Agente Eduardo Oropeza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las prendas de vestir de vestir que portaba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-627, de fecha 05 de Agosto de 2005, con la cual se demostró la relación causal existente entre el hecho imputado y los acusados. 8.- Octavo: Con el Testimonio en calidad de Experto del Agente Pernalete Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a tres (3) armas de fuego y doce (12) balas y Seis (6) conchas, informe pericial signado con el Nº 9700-127-B-0702-056, de fecha 07 de Octubre de 2005, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito y los instrumentos utilizados para constreñir al portador el arma de robada y el arma utilizada para repeler la acción delictiva. 9.- Noveno: Con la prueba Documental de los documentos y facturas y comunicación que acreditan a la empresa de Vigilancia Marivan C. A, cuya representación es ejercida por su principal accionista Oleida Acosta Mantilla, empresa propietaria del Arma de fuego tipo revolver, con la cual se demostró que los documentos acreditan la propiedad del bien robado por los acusados. 10.- Décimo: Con el testimonio en calidad de Experto Dr. Juan Pastor Leal, profesional especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, en relación al Reconocimiento Medico Legal, informe pericial signado con el Nº 9700-152-63-294, de fecha 05 de Agosto de 2005, con la cual se demostró las lesiones presentes en el imputado luego del suceso delictivo donde participo. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el Adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Dos (02) Años de Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda la División de la Contingencia de la causa en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena apertura por cuaderno separado para ser Itínerado en su oportunidad Legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Ratificar al jefe de la Parroquia Concepción que remita a este despacho judicial el acta de defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la víctima de la Fundamentacion de la Decisión.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
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