REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001409
ASUNTO : KP01-D-2008-001409
SOBRESEIMINETO DEFINITIVO
En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 Ejusdem, por solicitud de la fiscalía 18 del Ministerio Público, en vista de que han transcurrido más de Un (01) año desde que fuera dictado el Sobreseimiento Provisional de la causa sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del Procedimiento.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 24 de Agosto de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Provisional de la investigación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el siguiente hecho: El día 23-11-2008, la fiscalía 18 recibió actuaciones por parte de los funcionaros policiales adscrito a la comisara 19 El Manzano, en contra del adolescente antes mencionado por están inmerso en la comisión del delito RIÑA, de dichas actuaciones se desprende:
“…En fecha 23-11-2008, siendo aproximadamente las 11:30 pm, los funcionarios actuantes se encontraban en las instalaciones del puesto policial, cuando escucharon un escándalo frente al puesto policial, específicamente en la Plaza Las Américas en Río Claro, donde logran visualizar a un grupo de personas golpeándose entre si, por lo que se acercan con la finalidad de separarlos (…) Una vez calmada la situación, realizan la aprehensión de los sujetos, entre ellos el adolescente antes mencionado…”
En cuanto a los hechos acontecidos, no existen los suficientes elementos de convicción necesarios o pertinentes a fin de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por lo que se considero como lo más prudente, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 22 de Septiembre de 2010; constando dicho sobreseimiento en los folios 86,87 y 88 , no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal. Siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo", en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 en su primer supuesto y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 en su primer supuesto y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)
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