REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001308
ASUNTO : KP01-D-2010-001308
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-09-2010, al adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, al ser revisado por el sistema Juris no arrojo otros asuntos e imputado por el DELITO: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de Presentación de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Sánchez y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo, responde que se encuentran presentes todos los arriba identificados. Igualmente se encuentra la abuela de la adolescente. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal A, detención en su propio domicilio, y se le practiquen exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales y una vez obtenidos los resultados sean remitidos a la Fiscalía a los fines de poder remitir el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que el Peso Neto: 7,2 gramos de marihuana y 9,1 de cocaína. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la Adolescente Imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por remisión del articulo 537 Ejusdem, le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo, a declarar, y el adolescente respondió libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: yo consumo. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: No me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscal, y solicito se le impongan como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Literales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 08 días en virtud de que los exámenes ya fueron solicitados, y una vez que consten los mismos se notifique a la defensa. Y me opongo a la precalificación dada por la Fiscal de Distribución de Pequeñas Cantidades. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de lo actuado así como el Acta Policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la Aprehensión del adolescente y a quien se le precalifico el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se opuso la Defensa, como lo es la medida de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” con la vigilancia de funcionarios policiales del estado Lara por decisión del Tribunal.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” con la vigilancia de funcionarios policiales del estado Lara por decisión del Tribunal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)