REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001305
ASUNTO : KP01-D-2010-001305
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-09-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA al ser revisado por el sistema juris no arrojo otros asuntos e imputada por el DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y asistido por la Defensora Privada: Abg. Ruth Ruiz, IPSA 119.479, domicilio procesal. Carrera 17 entre calles 26 y 27, Edf. Los Próceres, piso 2, Ofc. 5, tlf: 0251-2331415/ 0426-8093730
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de Presentación de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. Miguel Angel Sánchez y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo, responde que se encuentran presentes todos los arriba identificados. Igualmente se encuentra la madre de la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia procediendo a juramentar a la defensora privada de conformidad con el art. 139 del COPP quien juro cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso párale cual fue designada. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana adolescente : IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa la presunta comisión del delito: Aprovechamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Precalificación Fiscal), Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C, mantenerse bajo el cuidado de su representante y la medida de presentación 30 días. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la Adolescente Imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión del articulo 537 Ejusdem, le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo, a declarar, y la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: yo venia llegando cuando m dicen los vecinos hija acaba de llegar un señor diciendo que es primo tuyo y no pidió permiso para meter el vehiculo y yo le dije que cual primo porque no tengo primos aquí y cuando en ese momento viene llegando la policía y me preguntan si soy la dueña de la casa y dije que si y me dicen que me monte e la patrulla porque el vehiculo es robado y le pregunte a la vecina que si había visto quien había metido el vehiculo y me dijo que no y mi casa el portón no tiene candado sino como un alambre. La Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta y ella responde: cuando fue la broma de que se robaron el vehiculo yo estaba en casa de mi abuela porque barrí porque había mucho polvo y mi mama no estaba porque durante varios meses estaba en Trujillo y yo no había podido ir por la broma de las pasantìas y la casa estaba sola. El Juez pregunta y ella responde: la grúa se que era amarilla y cuando la sacaron era una grúa normal, la grúa estaba estacionada de frente y le taparon el vidrio con una tapa de zinc, no se quien manejo la grúa, yo se que estaba de frente porque me asome y le dije a quien me dijo que era Juan Carlos y al asomarme estaba la grúa de frente, en ese garaje caben como dos vehículos no se, en esa casa además de mi y de mi mama vive el esposo de mi mama de nombre José Vicente Barrios que se encontraba en Valera cuando llegaron los funcionarios a la casa, yo no estaba en la casa porque tenia colicos. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: tomado en consideración los señalamientos hecho por la Fiscal hago las siguientes observaciones en cuanto a la tipificación creo que no es la mas adecuada porque ella iba llegando de casa de su abuela porque estaba en casa de su abuela y son los vecinos que le informan de esa situación, la conducta de ella nos señala que no ha estado incursa en ningún delito, hace pasantìas e la zona educativa y si alguien hurto el vehiculo fácilmente pudo haberlo ocultado ahí porque no tiene candado el portón, cuando ella llego le informan que acababa alguien de meter un vehiculo y Juan Carlos Villegas que es el vecino que le dijo esta dispuesto a declarar, tenemos constancia de pasantìas y la firmas de la comunidad que den fe de que es una muchacha tranquila y de buena conducta y aporto esas pruebas constante de 08 folios útiles y la mama señala que ella tiene dos meses en el edo. Trujillo y mi representada vive con la abuela por lo que solicito la absolución y quisiera saber incluso donde se encuentra la grúa en este momento. Es Todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios del CICPC; sub. Delegación San Juan, del Estado Lara, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la aprehensión de la adolescente y a quien se le precalifico el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, por lo que resulta aplicable al caso concreto acordar la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se opuso la Defensa, pero el tribunal decidió las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia conforme al Articulo 557 Adolescencial, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se les otorga la establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO.