REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000086
ASUNTO : KP01-D-2010-000086
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE CONCILIACIÓN

JUEZ: Abg.- Jorge Díaz
SECRETARIO: Abg. Maira Brito
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizbely Gómez
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia Preliminar convertida en conciliación de fecha 02-09-2010, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa del imputado. Se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y la Vindicta Publica Expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, calificando los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio y la Sanción Solicitada en esa Acusación. Y la defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada: Visto que se encuentra inserto al folio 41 del presente asunto, la solicitud de Conciliación, motivo por el cual solicito el Lapso de SEIS (06) MESES, para cumplimiento de las OBLIGACIONES a las que se circunscribe la Conciliación, como son: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses, y se acuerde el cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo. Es todo. El Ministerio Público expone: Estoy de acuerdo con la Conciliación pero solicitando el Lapso de DIEZ (10) MESES para cumplirlo. Es Todo. Seguidamente se les otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y sus derechos y expone: “Solicito la Conciliación “Es todo.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores, así como la reinsersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por la Defensa y a la cual no se opuso la Vindicta Publica y se le suspende el lapso a prueba, POR EL TERMINO de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.066, nacido el 13/07/95, de 15 años de edad, residenciado calle 4 sector 1 casa 07, La Carucieña telefono 0416 7534660; Se ordena el cese de la medida cautelar de Presentación Periódica que se había impuesto como efecto de la suspensión del proceso a prueba.. Regístrese. Publíquese.

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
JUEZ DE CONTROL Nº 02