REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2007-001213
AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
IMPUTADA: (Por identificar)
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL
En fecha 07 de Septiembre de 2007 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgado de Control Nº 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de septiembre de 2006 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana PIRE DOLORS YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.087.540, domiciliada en el conjunto residencial Oriente Edificio Nueva Esparta Apto. 6-3, avenida Pedro León Torres con calle 60, en su condición de representante legal y progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia a una ciudadana adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, desconoce el apellido, reside en,quien expone: Estábamos reunidos LEONARDO FRANCO, ALEXIS NAVAS, JUAN MATUTE, DANIELA FERREIRA y otros de los que no recuerdo el nombre, todos estábamos sentados junto a IDENTIDAD OMITIDA, en la parte baja de uno de los edificios, estaban discutiendo en el estacionamiento dos señores y nosotros saliendo corriendo a ver que sucedía y le entregue mi celular a IDENTIDAD OMITIDA,quien no se levantó a ver lo que ocurría, después al devolvernos como a los veinte minutos regrese a buscar mi celular y estaba DANIELA FERREIRA, LEONARDO FRANCO, VANESA CASTILLO y les preguntó donde estaba que donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, porque me tenía el teléfono y me contesta que había subido y yo corrí a llamarla por el intercomunicador y ella me dijo que no lo tenía, supuse que lo había dejado abajo y le pregunte a los muchachos y me dijeron que ella no lo tenía y la llamamos nuevamente y no bajó, y repitió que no lo tenía ni bajo a buscarlo con nosotros y comenzamos a buscarlo con linternas y no apareció y subimos porque ya era las 11 y 30 de la noche, le conté a mi mamá y ella fue al otro día y hablo con su mamá, le dijo que no lo tenía el celular era mío, porque me lo gane en una rifa del Colegio Ilustre Americano, en el mes de febrero del 2006 y lo colocaron a nombre de mi mamá porque yo soy menor de edad, tal como se evidencia en la copia de la factura que aporto en fecha 16-02-2006, signada con el Nº 0437 (…)…”.
Ahora bien la Fiscalia del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana PIRE DOLORS YUDITH, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,no revisten carácter penal, es decir es un hecho atípico no configurado en la ley como delito, en consecuencia se esta frente a una causal de desestimación.
En ese mismo orden de ideas, la ciudadana PIRE DOLORS YUDITH, denuncia un hecho que no reviste carácter, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración Formulada por la ciudadana PIRE DOLORS YUDITH, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,en contra de la adolescente (Por identificar), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abg. JENNY HERNANDEZ.