REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2007-001139
AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.
VICTIMA: ANA MARIA SARMIENTO SEQUERA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572. 714, domiciliada en el caserío Los Cerritos Tintorero, frente a la iglesia. Quibor. Municipio Jiménez del Estado Lara.
DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL
En fecha 28 de Septiembre de 2007 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgado de Control Nº 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Expresa la Fiscal que fecha 20 de abril de 2006 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, Distribución Nº D-003715-06, de fecha 06-04-2006 de la Fiscalía Superior donde remiten actuaciones de la Comisaría Nº 50 de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde la ciudadana ANA MARIA SEQUERA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.572. 714, residenciada en el caserío Los Cerritos Tintorero, frente a la iglesia, quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual las mantiene acosada aprovechándose de que en su casa viven solamente mujeres su mamá, hermanas menores y ella, cuando se están bañando en un baño que queda retirado de la casa este sujeto se monta en un árbol para vigilarlas hasta en horas de la noche (…)…”.
Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana ANA MARIA SARMIENTO SEQUERA, no revisten carácter penal, es decir es un hecho atípico no configurado en la ley como delito, en consecuencia se está frente a una causal de desestimación.
En ese mismo orden de ideas, la ciudadana ANA MARIA SARMIENTO SEQUERA, denuncia un hecho que no reviste carácter, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración Formulada por la ciudadana ANA MARIA SARMIENTO SEQUERA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abg. JENNY HERNANDEZ.