REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2007-000973
AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL
En fecha 21 de Septiembre de 2007 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgado de Control Nº 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Expresa la Fiscal que fecha 22 de junio de 2007 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta y expone: “…Yo vengo a manifestar ya que hace aproximadamente dos meses he tenido problema con una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien estudia en el Colegio Aplicación, en séptimo grado, sección B, ubicado en Los Libertadores con avenida Urdaneta, al lado de la cancha de tenis Los Libertadores, diciendo que yo le escupo el pelo y le lanzo el morral en la cara, un día llega la mamá de la adolescente al colegio a buscarla y me empieza a llamar y luego llegó su hija IDENTIDAD OMITIDA, y ambas me empezaron a vociferar palabras obscenas ya que me dirigía hacia la cancha de tenis y la señora legó hasta la puerta del colegio (…), se le informa de este problema, lo tenían que resolver estando presente ambos representantes ya que me estaba abordando diciéndome que yo le escupía el pelo y le lanzaba mi bolso a su hija, llego y me voy para mi casa y le cuento todo a mi mamá y papá (…), pero la señora no espero que la llamaran del colegio sino que se fue para el consejo de protección (…)…”.
Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no revisten carácter penal, es decir es un hecho atípico no configurado en la ley como delito, en consecuencia se está frente a una causal de desestimación.
En ese mismo orden de ideas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denuncia un hecho que no reviste carácter, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración Formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abg. JENNY HERNANDEZ.