ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001162
ASUNTO : KP01-D-2010-001162
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ: Abg. Jenny Maria Hernández Pinzon
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer Chávez
ALGUACIL DE SALA: Francisco Castillo
FISCAL 19° DEL MP: Abg. Juan Carlos Saldivia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE:
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.
Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la medida impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en la causa seguida por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA).
Se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y expone: funcionarios adscritos a la Unidad de operaciones caninas de la policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje el día 03-09-2010 como a las 10:00 p.m., por el Barrio José Félix Rivas, calle 2 entre 3 y 4, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por devolverse tratando de evitar a la comisión policial, proceden a detenerlo y realizar una inspección personal y le incautan a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación no convencional, la misma contenía en su interior, un cartucho sin percutir de calibre 165 mm, por esta razón proceden identificarlo quien dijo ser y llamarse porque no portaba cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, es por esto que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga conforme al procedimiento ordinario, y se les imponga medida cautelar de los literales b y c del articulo 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días y someterlo al cuidado de su representante.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no deseo declarar, es todo. Concedido el derecho de palabra a la defensa expone: solicito se lleve por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito sea de presentación cada 30 días.
El Tribunal para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de medida cautelar sustitutiva, prevista en el 582 literales B y C de la LOPNNA, consistente en someterse el adolescente, al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 20 días ante la taquilla de presentación de este Tribunal.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal y acordar la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Dispositiva.
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,antes identificados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA).
.SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, a los fines de abundar en la misma de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se impone a los adolescentes medida cautelar de los literales b y c del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentación cada 20 días y someterse al cuidado de su representante legal o progenitor.
Notifíquese a las partes.
Oficiese.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON
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