ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000844
AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
.FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO TROCONIS, IPSA. 34.395. con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Centro Comercial Colonial oficina 3, Barquisimeto Edo. Lara, teléfono 2321008
VICTIMAS: NELSON MONTILLA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, MANUEL LUQUE SAAVEDRA, JOSÉ PASTOR SUÁREZ Y LUÍS EDUARDO SUÁREZ (Occisos); EGLE COROMOTO MONTILLA, NELSON MONTILLA, MARIA COLOMBO, URBINA JOEL ANTONIO Y SUÁREZ FREDDY ALEXANDER (Lesionados).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero. y 418 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento de desestimación de modificación de medida privativa de libertad, al encausado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero y 418 del Código Penal.
Cursa al presente ASUNTO sendas solicitudes de fecha veintisiete (27) de Agosto y dos (02) de Septiembre del año en curso, interpuesto por la defensa del imputado, de revisión de medida con basamento en la preservación del derecho a la salud y la vida, consagrado en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna Fundamenta, aduciendo además textualmente entre otras cosas que el imputado no tiene la menor intención de sustraerse al proceso y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entre
El Tribunal Para Decidir Observa:
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio del año en curso, es decir, hace escasos dos meses y doce días, se pronunció e impuso a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,anteriormente identificado, medida privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, en cuya razón no habiendo variado las circunstancias de garantía y vinculación a los referidos actos del proceso, y en consideración a la entidad o gravedad de los delitos calificados de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero. y 418 del Código Penal, constituye razón fundada de desestimación de la solicitud invocada; además que, habida cuenta de la entidad de delitos por los cuales se encuentra sindicado el encartado de autos, hace presumir a criterio de esta Juzgadora el temor fundado que evadirá el proceso, resultando de modo impretermitiblemente necesario mantenerle la medida privativa de libertad , conforme a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
En otro orden de ideas, en relación al estado de salud alegado por la Defensa, vistos Oficios insertos a folios 82 y 83 del Asunto, emanados de la Medicatura Forense adscrita al Ministerio del Poder Popular, suscrito por la médico forense, Dra. Maria auxiliadora Moreno, a fin de ser evaluado el imputado de autos, por el servicio de UROLOGÍA y NEUROCIRUGÍA Se Ordena la práctica de tales evaluaciones el miércoles quince (15) y jueves dieciséis (16) del mes y año en curso. Hora 9.00 a.m.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Desestima la modificación de la medida privativa de libertad impuesta, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406 ordinal 1ero y 418 del Código Penal.
Notifíquese a las Partes.
Líbrese los respectivos Oficios.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el siete (07) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010).
La Juez de Control nº 01,
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
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