REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001161


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández Pinzon
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Amaro
ALGUACIL: Alexis Castillo
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Armando José Sánchez Pineda CI: 9.550.615
DEFENSA PUBLICA: FANNY ROMERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal ARMANDO JOSE SANCHEZ CI: 9.550.615 y la Defensa Publica, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría las clavellinas, en virtud de que el ciudadano Armando José Sánchez Padre del adolescente manifestado que su hijo estaba siendo señalado por vecinos del sector por la presunta comisión del homicidio de un funcionario policial en virtud de eso los funcionarios le indican al adolescente que se le realizaría una entrevista en presencia de su representante tomando este una actitud, agresiva en contra de los funcionarios policiales, por esa razón los funcionarios le indican que mostrara todos los objetos que portaba y se negó y nuevamente tomo una actitud agresiva con los funcionarios. Es por esto que se precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente DATOS OMITIDOS contestó “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con lo solicita por el Ministerio Publico, en cuanto al procedimiento ordinario, solicito presentación cada 15 días.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días.
La presunta autoría se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin de abundar la investigación en orden al esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se impone la medida de coerción presentación ante la taquilla del Tribunal cada 15 días y someterse al cuidado de su representante legal de conformidad con el articuló 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el referido adolescente presenta otra causa por el Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego en la causa KP01-D-2010-900, por ante este Tribunal de Control se ordena la presentación del mismo de 15 días a partir del lunes 6-09-2010, de forma tal de ser equiparada a la medida de presentación impuesta de la otra causa descrita.

Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny María Hernández