REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000622

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: DATOS OMITIDOS.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TIBISAY SANCHEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se tenía pautado Audiencia de Verificación de Cumplimiento de obligaciones impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, en conciliación celebrada en fecha 16-02-2009. En el mismo acto se comprobó su incumplimiento; y la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación formal solicitando su admisión de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 568 en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2do WILMER COLMENAREZ y Dtgo. OMAR SUAREZ, adscritos a la Comisaría Nº 11, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 27 de Septiembre del 2005, a las 01:30 horas de la tarde en la calle principal del Barrio Los Ángeles, calle Principal donde presuntamente se encontraban dos adolescentes, quienes al visualizar la unidad policial optaron por salir en veloz carrera encontrándole en cada uno de los adolescente debajo de su vestimenta, específicamente en el lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación rudimentaria envuelto en teipe de color negro, sin marca visible adaptado a calibre 9mm, las cuales contenían en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificados los mismos como DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, ambos de 14 años de edad.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de Septiembre de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS. Solicitó como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Asimismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 27 de Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios CABO 2do. WILMER COLMENAREZ Y DTGDO. OMAR SUAREZ, adscritos a la Comisaría N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 13:30 horas encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio El Tostao, se trasladaron al Barrio Los Ángeles, calle Principal donde presuntamente se encontraban los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, que vestían uno de ellos bermuda de jeans azul, camisa verde y zapato deportivo y el otro pantalón de jeans negro, franela gris y zapato deportivo, armados con intención de cometer un atraco…quienes al visualizar la unidad policial optaron por salir en veloz carrera… encontrándole en cada uno de los adolescente debajo de su vestimenta, específicamente en el lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación rudimentaria envuelto en teipe de color negro, sin marca visible adaptado a calibre 9mm (…)”.

Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado.

2.- Resultado de la experticia de Identificación Plena del adolescente DATOS OMITIDOS, informe Pericial Nº 9700-056-S/N de fecha 28-09-2005, suscrito por el Agente WILLIAM ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente DATOS OMITIDOS, (indocumentado), fecha de nacimiento 11-08-1992 soltero, de ocupación indefinida, hijo de María de los Ángeles Coita y Manuel José Rodríguez Suárez, domiciliado en el Barrio La Pradera, calle 01 con carrera 01, casa s/n. Barquisimeto. Estado Lara. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema y que no presenta registro policial…”.

Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.


3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a dos artefactos, portátil de uso individual, de los denominados comúnmente tipo chopo, sin marca, de fabricación no convencional y a dos balas; informe pericial N° 9700-127-B-0950-05, de fecha 21 de Noviembre de 2005, realizado por el Agente PERNALETTE G. RAFAEL, adscrito al Departamento de Balística del Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: “1.- Con los artefactos suministrados en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o restantes producidos por los proyectiles disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprendida; 2.- Con las armas de fueron incriminadas, descritas en el presente informe, se efectuó un disparo de prueba con la finalidad de obtener la pieza (concha), la cual queda depositada en este departamento para efecto de futuras comparaciones; 3.- Los artefactos descritos en el presente informe fueron suministrados con su respectiva cadena de custodia y son enviadas a la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación, donde quedará a la orden del Ministerio Público”.

Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza de que las armas de fuego existen, fueron incautadas y que su utilización para fines no legales puede llegar a ocasionar lesiones e inclusos.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atacando el orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones por el lapso de un año: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 27 de Septiembre del 2005, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Quedan las partes notificadas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI