ASUNTO: KP01-D-2008-000885
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 19 de Junio de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe acta policial procedente de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana. Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, suscrita por los funcionarios GNB PINTO SANCHEZ JUNANDER, AGT (PEL) DURAN CRESPO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores, específicamente en los alrededores del Colegio Fe y Alegría , cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediéndole a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, se procedió a realizar un chequeo corporal al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le incauto en la cintura en la parte delantera del lado izquierdo un Arma de Fuego de fabricación casera con empuñadura de madera con cinta adhesiva de color negro, calibre 44mm, con cartucho del mismo calibre sin percutir.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de Septiembre de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS. Solicitó como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de los funcionarios procedente de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana. Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, suscrita por los funcionarios GNB PINTO SANCHEZ JUNANDER, AGT (PEL) DURAN CRESPO, adscritos al órgano antes mencionado y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores, específicamente en los alrededores del Colegio Fe y Alegría , cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediéndole a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, se procedió a realizar un chequeo corporal al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le incauto en la cintura en la parte delantera del lado izquierdo un Arma de Fuego de fabricación casera con empuñadura de madera con cinta adhesiva de color negro, calibre 44mm, con cartucho del mismo calibre sin percutir.
Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió, que es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2.- Resultado de la experticia de Identificación Plena, informe Pericial Nº 9700-056-AT-947-08 de fecha 20-06-2008, suscrito por el Experto MARTINEZ JHONATHAN, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente DATOS OMITIDOS. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema…”.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego y un cartucho; informe pericial N° 9700-127-B0674-08, de fecha 28-07-2008, suscrito por el experto Agente SIMOES CARLOS, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: “1.- Con el arma de fuego tipo escopeta antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o restantes producidos por los proyectiles disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprendida; 2.- Con el arma de fuego tipo escopeta antes descrita se efectuó un disparo de prueba con la finalidad de obtener la pieza (concha), la cual queda depositada en este departamento para efecto de futuras comparaciones; 3.- El cartucho suministrado como incriminado queda depositado en este Departamento a fin de realizar disparos de pruebas y 4.- El arma de fuego tipo escopeta antes descrita es enviada a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub. Delegación del estado Lara, donde queda en calidad de depósito a la orden de la referida Fiscalía”.
Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza de que el objeto que portaba el adolescente es un arma de fuego contentiva de un cartucha sin percutir.
4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la vestimenta del adolescente al momento de ser aprendido, la cual fue una bermuda color negro, una franela tipo chemisse teñidas de colores a rayas horizontes blanco y rojo y un par de zapatos tipo deportivos; informe pericial N° 9700-056-ATC-0837-08, de fecha 20 de junio de 2008, realizado por el Agente JEISNEDER PUERTA, adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: Las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico, son utilizadas como prendas de vestir, para cubrir y proteger las regiones anatómicas de las personas, de los agentes externos del medio ambiente. … Dichas piezas fueron suministradas por parte del adolescente antes mencionado sin quitárselas.
Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta policial de aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, atacando el orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones : 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.
Vista el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-09-2010 en donde se condena al adolescente DATOS OMITIDOS,al cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad ambas por el lapso de un (01) año siendo contrario a lo solicitado por la fiscalía en su acusación; por lo que este Tribunal corrige el error material de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se condena a cumplir al adolescentes antes mencionado las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ocurrido el día 19 de junio de 2008, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio de esta Sección en relación a la causa signada con el Nº KP01-D-08-001185, indicando lo sucedido en esta audiencia. Líbrese oficio correspondiente y notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese. Publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. AURA OTTAMENDI
|