REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001060

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

VICTIMA: BEVILACQUA LAVEGLIA.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA.

En fecha 13 de Agosto de 2010 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa el Fiscal que en fecha 15 de diciembre de 2009 recibe distribución signada con el Nº 21658 emanada de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la cual corre en actas denuncia interpuesta por la ciudadana BEVILACQUA LAVEGLIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.705006, por ante la Comisaría La Paz de la policía del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque desde hace tiempo este adolescente se ha dedicado a causarle daños a los vehículos de su propiedad ubicados en su inmueble.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público considera que existe un obstáculo legal para el desarrollo de un proceso, por cuanto se está en presencia de un delito de acción privada, tal como lo establece el supra mencionado artículo 473; y que la presente denuncia es evidentemente una acción no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de acción privada, el cual se ha querido que se siga la averiguación como si se tratara de un delito de acción pública, sin presentarse querella; y solicita la desestimación de la causa.

En ese mismo orden de ideas, la ciudadana BEVILACQUA LAVEGLIA denuncia un hecho, tipificable en el tipo penal de Daños a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 473 del Código Penal, y conforme a esa misma norma, es perseguible a instancia de parte agraviada, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente de oficio, sino que se requiere la querella; por lo debe finalizarse el procedimiento investigativo con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana BEVILACQUA LAVEGLIA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la Fiscalía XIX del Ministerio Público del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,