REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-001265
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS.

El día 17 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS,en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impuso la medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad. De igual forma solicitó copia certificada de presente acta y la autorización para la destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga.


Ahora bien, la adolescente imputada, envestida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó el adolescente DATOS OMITIDOS, lo siguiente: “Todo paso así, yo todos los días cuando me despierto tengo que ir al baño a limpiarme la bolsa, nosotros utilizamos un baño prestado, y cuando fui al baño la señora estaba lavando el baño y yo estaba con unos amigos y venían la PTJ y nos mira y el señor nos dice quietos porque nosotros somos la PTJ, nos revisaron no nos encontraron nada, se metieron al rancho y no encontraron nada, en eso entro el PTJ y agarraron a mi hermano y dijeron que era el jordán y a mi el nene, luego nos llevaron al PTJ y nos dijeron que esa droga era de nosotros y después nos llevaron a la 30”. A Preguntas de la fiscal responde: ¿En algún momento ustedes o tu hermano fueron a la quebrada? R. Pero si la entrada queda abajo mi hermano venia de arriba y yo no había salido de la casa y los PTJ en ningún momento bajaron a la quebrada, mi hermano vive con nosotros, mi hermano salio y luego se devolvió a buscar unos papeleos y en eso estaban los PTJ y lo agarraron, la señora Iris Graterol estaba cuando llego la PTJ, mi hermano menor también estaba en la casa, la Señora Teresa vio que a mi no me sacaron de la quebrada. La Defensa no hace preguntas. A preguntas de la Juez responde ¿A que hora era? R. muy temprano, como a las 08:30 porque me tengo que lavar. Esos PTJ andaban el otro día por hay buscado al NENE y a otras personas, eso es detrás del Luís Gómez López en ningún momento la PTJ paso a la quebrada ellos nos sembraron la droga para llevarnos presos, yo no puedo trabajar, mi hermano trabaja con mi papa y mi mama tiene dos años trabajando en la pastelería, en mi casa no hay nada yo no tengo baño, vivo en una colchoneta en el piso, ellos llegaron derechito a detenernos a nosotros.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Se desprende del acta policial que la droga no fue incautada en posesión del adolescente sino en las adyacencias de una quebrada en virtud de que el adolescente tiene instalada una colostomía y al derecho a la salud que lo asiste y en virtud de que en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins no recibiría la atención medica necesaria y en el mismo no cuenta con la asepsia requerida para estos casos me opongo a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad y solicitó se le imponga la medida de Detención Domiciliaría de conformidad con el artículo 582 literal a), a los fines de preservar su derecho a la salud establecido en nuestra constitución como un derecho humano.

Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta policial de fecha 15-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se trasladaban por la calle 12 entre carreras 18 y 19 del Barrio la Feria, cuando visualizaron a tres personas que se encontraban dentro de un desagüe natural (quebrada), ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios asumieron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse y darles la voz de alto y procedieron a identificarlos, resultando ser dos de ellos mayores de edad y el tercer sujeto quedo identificado como DATOS OMITIDOS,procedieron a realizar una revisión corporal, no encontrando elemento de interés criminalístico, no obstante al realizar una minuciosa revisión en las adyacencias del lugar se encontraron dos envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, a la cual se le realizo prueba de orientación y arrojo como resultado un peso bruto de cincuenta y dos coma cuatro gramos (52,4) gramos y un peso neto de cincuenta coma cuatro (50,4) gramos, de la droga denominada como COCAINA.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraban en las adyacencias del lugar donde se encontraron dos envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia de la adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, se hace la observación de que el adolescente tiene una operación de colostomia por lo que requiere mantenimiento higiénico especial, por lo que se ordena exigirle al Director de este Centro que se le preste la atención debida por esa condición, a fin de evitar cualquier infección. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia incautada una vez se realicen el procedimiento allí previsto. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.


Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.