ASUNTO: KP01-D-2010-001262
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA: JOSE MORALES, IPSA Nº 104.096, con domicilio procesal en Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina Nº 6, teléfono 0414-3517846. Barquisimeto. Estado Lara.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS.
El día 17 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días. De igual forma solicitó copia certificada de presente acta y la autorización para la destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo consignó un folio útil de la prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso bruto de tres como tres (3,3) gramos y un peso neto de dos coma un (2,1) gramos de la droga denominada como MARIHUANA.
Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada solicitó se lleva la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicitó se le otorgue a su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 30 días.
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta policial de fecha 15-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando se trasladaban por la calle 15 del Calvario, visualizaron a un ciudadano con las siguientes característica fisonómicas, de apariencia juvenil, contextura gruesa, de tez morena, cabello negro, estatura aproximada de unos 1,70 metros, quien vestía para el momento un suéter tipo chemise de color blanco con rayas moradas, bermudas de color azul con negro y blanco, zapatos deportivos de color marrón con beis, el cual se desplazaba caminando por la referida dirección, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios asumió una actitud sospechosa, tratándose de evadir optando por salir en veloz carrera, por lo que procedieron a identificarse y darle la voz de alto y procedieron a identificarlo, resultando ser identificado como DATOS OMITIDOS, procedieron a realizar una revisión corporal , no encontrando elemento de interés criminalístico, no obstante el mismo no podía pronunciar palabra por lo que se le solicitó que abriera la boca y exhibiera el contenido de lo que tenia en la misma, quien accede y al mostrarlo se visualizo cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material plateado, contentivo de restos vegetales, el cual por su confección y características se presumía que fuese algún tipo de droga. Prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso bruto de tres como tres (3,3) gramos y un peso neto de dos coma un (2,1) gramos de la droga denominada como MARIHUANA.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como que tenía la droga incautada dentro de su boca, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se acuerda copia certificada de la presente acta solicitada por la representante del Ministerio Público. Se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control Nº 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.
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