REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADAS: IDENTIDAD OMITIDA,
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: KILSEN NOREXI HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.581.883, de 28 años de edad.-
DELITO: LESIONES LEVES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 21 de marzo de 2001 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia que interpusiese por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana KILSEN NOREXI HERNANDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 11.581.883, de 28 años de edad, quien expuso: “…Comparece a fin de formular denuncia en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día lunes 12-03-2001 siendo las 09:00pm llegaron a mi casa y me agredieron físicamente y conmigo se encontraba mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y cuando el vio que me estaban golpeando se metió y a el también lo agredieron…”.
Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Lesiones Leves. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 12-03-2001, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, seis (06) meses y cinco (05) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para le momento en que ocurrieron los hechos, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
Acta de Denuncia, de fecha 14-03-2001, ante la sede del Sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, formulada por la ciudadana KILSEN NOREXI HERNANDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 11.581.883, de 28 años de edad, quien expuso: “…Comparece a fin de formular denuncia en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,
1. , ya que el día lunes 12-03-2001 siendo las 09:00pm llegaron a mi casa y me agredieron físicamente y conmigo se encontraba mi hijo, y cuando el vio que me estaban golpeando se metió y a el también lo agredieron”.
2. Referencia del Instituto Nacional del Menor de Quibor Municipio Jiménez, de fecha 13-03-2001 “…Relación del caso se refiere expresamente por cuanto el niño en referencia fue victima de maltrato físico por parte de dos personas ambas adolescentes…”.
3. Constancia médica Dr. MSAS 60512-MCCM-5380 de fecha 13-03-2001 en la cual se expresa: “…El suscrito certifica que el paciente IDENTIDAD OMITIDA
4. , acudió a este centro el día de hoy presentando excoriaciones en el tórax anterior…”.
5. Copia del Acta de nacimiento del niño agraviado IDENTIDAD OMITIDA
6. Primer Reconocimiento Legal practicado a la ciudadana KILSEN NOREXI HERNANDEZ RODRIGUEZ, de fecha 14-03-2001por el Dr. Victorino Berrios en el cual se aprecia: “…Rasguño en región esternal. Lesiones leves, ocasionadas con objeto contundente, requiere para su curación salvo complicación en contraria de seis a ocho días…”.
7. Primer Reconocimiento Legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14-03-2001por el Dr. Victorino Berrios en el cual se aprecia: “…Rasguño en región molar derecha y mejilla izquierda. Contusión en dedo medio de la mano derecha, con edema local inflamatorio. Lesiones leves, ocasionadas con objeto contundente, requiere para su curación salvo complicación en contraria de ocho a nueve días…”.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 12-03-2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (17-09-2007), transcurrieron seis (06) años, seis (06) meses y cinco (05) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no están incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, up supra identificadas, por la presunta comisión del delito Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 12-03-2001, en perjuicio de la ciudadana KILSEN NOREXI HERNANDEZ RODRIGUEZ. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI