REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2004-000059
PRINCIPAL: KP01-S-2003-012585

Vista la solicitud de fecha 06 de abril de 2010, presentada en oficio 100098 por las abogadas: OLGAMAR BOLIVAR y NANCY DIAZ, Directora y Delegada de Pruebas del Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora del Estado Guárico, con relación a la petición de otorgar un PERMISO ESPECIAL, a tenor del artículo 48 numeral 6to, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en concordancia con el artículo 479, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado: ALVAREZ CORBO ALCIDES ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.139.691, a los fines de viajar a la Ciudad de Barquisimeto, una vez al mes para disfrutar con su grupo familiar en la siguiente dirección: Sector 4, Urbanización La Carucieña, Brisas del Turbio 1, casa nro. 130, de esta ciudad, SOLICITUD HECHA POR EXPRESA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL PENADO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:

PRIMERO: En fecha 10 de Febrero de 2010, este Tribunal otorga al penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.

SEGUNDO: En fecha 12 de Febrero de 2010, en comunicación nro. 100061 remitida por el Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora, es informado este Tribunal del Ingreso del penado ALVAREZ CORBO ALCIDES ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.139.691.-

TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

En este orden de ideas, el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, establece:

“Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.

PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas circunstancias especiales:
(…) 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”

CUARTO: Expresan las mencionadas funcionarias del Centro de Tratamiento Comunitario, que el penado manifestó la necesidad y el deseo de poder disfrutar en el encuentro familiar, manifestando las funcionarias en cuestión que este permiso puede influir positivamente en la evolución conductual del residente, al considerar que la familia constituye el máximo apoyo del mismo.

QUINTO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios para pronunciarse con relación a lo peticionado, corresponde a este Tribunal el análisis en lo atinente a la procedencia o no del permiso especial.-

De la lectura del artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento se desprende que efectivamente los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada.

En fechas 08 de junio y 07 de julio de 2010, en oficios 8325-10 y 9733 este Tribunal solicitó al Centro de Tratamiento Comunitario informe conductual, el cual hasta la fecha no ha sido remitido, considerando quien decide que es un requisito indispensable para emitir pronunciamiento a lo solicitado, no existiendo en autos algún elemento que coloree el comportamiento del penado en el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el otorgamiento del Permiso Extraordinario solicitado, en virtud de que no tiene este Tribunal información alguna sobre el comportamiento en el Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora del Estado Guárico y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado al penado: ALVAREZ CORBO ALCIDES ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.139.691. Todo de conformidad con el articulo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora del Estado Guárico con copia certificada de la decisión, al penado con copia certificada de la decisión, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario