REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-C-2002-000028
ASUNTO : KP01-C-2002-000028
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE DEL PENADO.
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El penado BLADIMIR ANTONIO ROMERO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nació el 08/08/68, Soltero, Pintor, hijo de Juana Romero y José Ricardo Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.321 y residenciado en la Calle 56 entre 13A y 13B Nº 13-92 de esta ciudad, fue condenado en fecha 04/10/02, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2.- Se evidencia a los folios 340 y 341 de la 2da pieza, oficio nro. 9700-734-608 de fecha de recibo ante este Circuito Judicial Penal de 20 de septiembre de 2010, remitido por el doctor SAULO PAREDES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual remiten copia certificada de constancia de muerte del penado de marras, donde hace constar que el día 09-11-2002 ingresó a la morgue judicial el cadáver de ROMERO BLADIMIRANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.443.321, de 34 años de edad, A RAIZ DE HABER SUFRIDO ACCIDENTE DE TRANSITO, LA MUERTE SE PRODUCE POR QUEMADURAS GENERALIZADAS DE IV GRADO.-
3.- El Artículo 103 del Código penal establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”
En la presente causa, es evidente que operó la muerte del reo como causa de extinción de la responsabilidad criminal, motivo por el cual, en este acto así se declara.
DECISION:
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE DEL REO quien en vida respondía al nombre de: BLADIMIR ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°7.443.321. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese, Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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