REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de SEPTIEMBRE de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000014
ACUMULADO: KP01-P-2007-004231

EXTINCIÓN DE PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.786, venezolano, soltero, comerciante, de 37 años de edad, nacido el 11.02.73, hijo de Alfredo Jurado y de María Antonieta Soto, domiciliado en Urbanización Las Trinitarias, calle 5, casa Nº 02-33, Quinta Urupagua, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a quien en fecha 07/02/08 se le Acumularon las penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que al acumularse las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resulto una pena acumulada de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en la segunda pieza Nº 2, Reforma del Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13/08/2010, en el que se evidencia que el penado de marras entró detenido el 24.07.07, por lo que lleva detenido a la fecha de realización del último computo 03 AÑOS Y 19 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 17.11.08 le fue redimida la pena por el lapso de 06 meses y 11 días, y en fecha 09.11.09, por el lapso de 06 meses y 19 días, y en fecha 10.08.10 redimió la pena por el lapso de 04 meses y 15 días, para una redención total de 01 año, 05 meses y 15 días, que sumados al tiempo anterior da un total de detención con redención de 04 AÑOS, 06 MESES Y 04 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN MES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 24/09/2010; por lo que cumplida como se encuentra la pena que le fue impuesta al referido penado, en consecuencia se procede a declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por este asunto.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.786, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y así se decide.

. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.786, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta de por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, correspondiente a la acumulación de pena que se hiciere de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara que se extinguió la responsabilidad penal en la causa solo en la causa penal ASUNTO: KJ01-X-2008-000014 asunto ACUMULADO: KP01-P-2007-004231.- Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa penal y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez