REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000037

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por ciudadana Abogada LOURDES BRIZUELA, Defensora del penado CARLOS JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.234, respectivamente, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de Ley.

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Asimismo el artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien estableció el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1472 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:
“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:
“1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:
1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);
1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”.

La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque la fundamentación que se preanotó configura una interpretación contraria al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide…”

Asimismo en sentencia Nº 3167 de fecha 09-12-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ratificó el mismo criterio, pero con carácter vinculante, estableciéndose que:

“…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…

Consta a los folios 156 y 157 el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD practicado al referido penado, suscrito por un Equipo Técnico constituido conforme a lo establecido en el numera 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 165 Acta compromiso donde el ciudadano, CARLOS JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.234, se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y la que le imponga el Delegado de prueba.
Al folio 174, cursa oferta de Trabajo realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.627.557, telf. 0251-2333608, Dueño de la Empresa FABRIPOL, situada en la carrera 27 entre calles 29 y 30, detrás de la Catedral, Barquisimeto, estado Lara, en la cual le oferta trabajo de Montador de Botas al ciudadano CARLOS JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.234, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con visita al taller y se entrevistó al propietario y firmó el acta de compromiso Laboral, la cual cursa a los folios 191 al 193.
Al folio 175, cursa Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal EL VALLE, donde hacen constar que el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.469.234, vive en esa comunidad y reside en la Carrera 23, entre calles 49 y 50, comunidad el Valle • 49-74, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, desde hace Cinco Años.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran en el articulo 60 de la Ley Especial y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso no concurre otro delito, no es reincidente, pues a pesar de habrse solicitado mloa Antecentes Penal a la División de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, los mismo no fueron enviados, procediéndose a revisar a través del Sistema Informático Iuris 2000, arrojando que el referido ciudadano no presenta otro asunto a excepción de uno el el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente donde le fue decretado el Sobreseimiento Definitivo, lo cual indica que el mismo no es Reincidente, el mismo no es Extranjero en condición de Turista, el Delito por el cual fue condenado, no excede de los Seis Años en su límite máximo, pues, le fue aplicado el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial de Estupefacientes, se encuentra el Pronóstico de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, elaborado por un Equipo Tecnico que cumple los requerimientos del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba, según consta en escrito que cursa al folio 165, del Asunto; El penado Presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que al referido ciudadano se le haya admitido otra Acusación por la comisión de un nuevo delito y no se le ha revocado ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de Pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además, de conformidad con el criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es oponible en “…stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena,…” “… pues tales fórmulas no implican la impunidad…”, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le queda por cumplir la Pena que sería de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Someterse a tratamiento Psicológico a fin de canalizar conflictos emocionales asociados al delito, para lo cual debe presentar constancia de su asistencia regularmente al Delegado de Prueba.-
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres meses al delegado de Prueba;
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes, así como frecuentar lugares en donde las expendan;
• Evitar el contacto con personas involucradas en este tipo de delito;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario con el Consejo Comunal “El Valle” más cercano a su residencia, una vez al mes, durante el tiempo del beneficio, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, quien deberá informar a este Tribunal cada tres meses del cumplimiento de dicho Beneficio-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.234, Soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27/03/1989, hijo de Amelia Rodríguez y Carlos Brizuela, profesión u oficio Chofer, domiciliado carrera 23 con calle 49 y 50, Comunidad de El Valle, casa Nº 49.74, Barquisimeto estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso tiempo que le queda por cumplir la Pena que sería de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial de Trujillo. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES






LA SECRETARIA