REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001033
Revisado el Presente Asunto y visto el oficio Nº 3777-2010 de fecha 15-09-2010, emanado del tribunal Cuarto de Ejecución del estado Zulia, donde remiten copias certificadas del Acta de Redención correspondiente al penado EMILIO ALFONSO DORANTE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.013, observando este Juzgador que en fecha 29 de Octubre de 2009, fue remitido los originales de una anterior redención, a la cual no se le dio oportuna respuesta, motivo por el cual quien aquí juzga procede de inmediato a darle curso a las referidas solicitudes de Redención de la Pena, realizadas por el Penado y en consecuencia este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en El Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana en: ELABORACIÓN Y VENTA DE COMIDA: Desde el 30/05/2007 hasta el 20/05/2008. En MANTENIMIENTO: desde el día 21/05/2008 hasta el 06/06/2008, los días lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, con una Jornada diaria de 08 horas, dando como resultado 267 días de 8 horas. En la Cárcel Nacional de Maracaibo laboró como ARTESANO: desde el día 12/08/2008 hasta el 07/09/2009, con una Jornada diaria de 08 horas, arrojando 281 días; y desde 08/09//2009 hasta 07/09/2010, con una jornada de 8 horas diarias, tomándose solo 40 horas semanales, dando como resultado 261 días, sumados todos dan un total de 809 días, que al aplicarle el artículo 3 de la referida Ley da como resultado 404 días y 12 horas, que corresponden a UN (01) AÑO, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de Redención por el Trabajo.
POR ESTUDIO: Se evidencia que el Penado Estudió en el INSTITUTO RADIOFÓNICO FÉ Y ALEGRÍA, el SEXTO SEMESTRE (6º GRADO), AÑO ESCOLAR II 2002-2003, acumulando 360 horas, que corresponden a 45 días de 8 horas cada uno. MISIÓN ROBINSON: desde el 18/04/2005, hasta el 20/09/2005, acumulando 187 horas, que corresponden a 23 días de 8 horas cada uno. TALLER DE EXPRESIÓN ARTÍSTICA desde el 23/04/ al 28/05/2003, acumulando 40 horas, que corresponden a 05 días de 8 horas cada uno. Dando una totalidad de días 73 días, que corresponde a DOS (02) MESES Y Trece (13) días, que al aplicarle el artículo 3 de la Ley de Redención, corresponden a UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de Redención por el Estudio.
Dando una Totalidad de pena a Redimir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado EMILIO ALFONSO DORANTE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.013, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 letras “a” y "b" y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Zulia. Actualícese el computo de la Pena.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria