REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010948

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado HONORIO PÉREZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.431.447, respectivamente, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 60 de la Ley especial de la Materia, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2010, a cumplir la pena, POR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DE DELECIÓN, de CUATRO (04) DE PRISION, POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penad, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece.-
Ahora bien en virtud de que la Ley Especial de la Materia de Estupefaciente establece que el Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, exigirá “4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”, observando quien juzga que el ciudadano Penado en la presente Causa fue condenado por la comisión del Delito previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, que merece una pena privativa de la Libertad de 8 a 10 años, que excede de los 6 años en su límite maximo, por lo que debe necesariamente Negar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se decide.-
En otro Orden de ideas este Tribunal en virtud de que el ciudadano HONORIO PÉREZ POLANCO puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de tener cumplido más del tiempo establecido para dicho Benefici0 y en virtud de haber el Equipo Técnico emitido un Informe FAVORABLE, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede de Oficio a verificar si el mismo cumple con los Requisitos establecidos para poder Autorizar el Régimen Abierto y en consecuencia Observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece los requisitos para la obtención de los Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos Un Tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;


Consta al folio 194 pieza Nº 4 del Asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que “…de los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.

Consta a los folios 205 al 208 pieza N º 4 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
-Evidencia poseer capacidad de reflexión y autocrítica sobre su comportamiento.
-Refleja la disposición de hábitos de trabajo, contando con una oferta laboral.
-Cuenta con apoyo familiar acorde a las exigencias del caso.

Sugiere:

• Mantenerse activo en la actividad laboral de su preferencia.
• Culminar la escolaridad.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares en donde las expendan.
• Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.
• Realizar labor social en institución pública cercana a su domicilio.-

Al folio 15, de la Pieza Nº 5, cursa Oferta de Trabajo realizada por el ciudadano José Miguel García Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.126.113, Presidente de la Cooperativa “Mi Rancho 97968 R.L”, ofreciéndole cargo de Chofer, al ciudadano PEREZ POLANCO HONORIO DE JESUS, C.I. 19.431.447.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien estableció el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1472 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:
“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:
“1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:
1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);
1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”.

La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque la fundamentación que se preanotó configura una interpretación contraria al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide…”

Asimismo en sentencia Nº 3167 de fecha 09-12-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ratificó el mismo criterio, pero con carácter vinculante, estableciéndose que:

“…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…


En este Sentido, Observando que el Penado PEREZ POLANCO HONORIO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.447, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de Régimen Abierto, pues, tiene cumplido Un Tercio de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”
• Cumplir con la medida de pre-libertad, esto es cumplir con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, así como con el Horario.
• No portar armas.
• No consumir sustancias Estupefacientes ni bebidas Alcohólicas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Tribunal Constancia de Trabajo cada 2 meses.
• Someterse a Tratamiento Psicológico.-Psiquiátrico, para lo cual deberá presentar constancia de su Asistencia.
• No cometer otro Hecho Ilícito.
• Culminar la escolaridad.
• Realizar labor social en institución pública cercana a su domicilio.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado HONORIO PÉREZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.431.447, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 60, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: OTORGA DE OFICIO EL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado HONORIO PÉREZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.431.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y al Director del Internado Judicial de Yaracuy, a los fines del Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria