REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el presente asunto en el cual fue penado el ciudadano: ANTONIO JOSE SIVIRA CAMEJO, identificado con cédula de identidad Nro. 18.997.550 quien fue condenado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:

Consta al folio 7.2 acta de defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia Unión Abog. Marìa Alejandra Escalona Montenegro, en cuyo contenido se lee: “…que el día seis de Septiembre del año dos mil diez falleció, JOSE ANTONIO SIVIRA CAMEJO a las dos de la tarde en carrera 11 con calle 18 en La Pastora…domiciliado en callejón 15 con 11 y 12 de nuevo barrio…nació en Barquisimeto, de veintitrés años de edad…con cedula de identidad V-18.997.550…y murió a consecuencia de fractura de craneo heridas por arma de fuego…según certificado de defunción Nro. 1650872 suscrito por el Dr. (A) Juan Rodríguez …”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como JOSE ANTONIO SIVIRA CAMEJO , cédula de identidad Nro. 1650872 plenamente identificado en autos, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, bajo Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Por lo que en razón de lo expuesto, concluye este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, del fallecimiento por las causas expuestas en el mismo, lo cual incide en el animo de esta juzgadora para decretar que hay prueba suficiente de la identificación y causa del fallecimiento del ya identificado penado, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del mismo, siendo la causa de su fallecimiento, fractura de cráneo por herida de arma de fuego fue certificada por el Médico Forense, es por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado JOSE ANTONIO SIVIRA CAMEJO y así se establece.

Por lo que, acreditada la muerte del penado JOSE ANTONIO SIVIRA CAMEJO plenamente identificado como ha sido lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR MUERTE DEL PENADO, ya identificado, todo de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: JOSE ANTONIO SIVIRA CAMEJO identificado con cédula de identidad Nro. 18.997.550 y quien se encontraba a la orden de este tribunal cumpliendo el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgada el día 27 de Mayo de 2010 por el lapso de UN (1) AÑO consecuencia de la pena impuesta al ser declarado culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, con sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal
Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a la delegado de prueba, familiares del penado y a la defensa. Firme que sea declarada la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión a la UTASP. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro.1
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria