REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-003358


ABOCADA al conocimiento del presente asunto y vista solicitud de modificación de medida cautelar de “prohibición de salida del Estado Lara” que pesa sobre el penado LUIS ENRIQUE ALMAO SIILVA C.I.No. 14.159.240 presentado por el Dr. WILLIAMS JOSE CASTRO I.P.S.A Nro. 59.848 actuando como defensor privado a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

El penado de autos fue condenado en fecha 5/12/06 a cumplir UN (1) año y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por el tribunal primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Enero de 2010 este Tribunal otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a ser supervisada por el Delegado de Prueba en forma conjunta con este Tribunal, por el lapso de UN (1) año, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, imponiéndole al penado las siguientes condiciones:
“ No salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Presentar Constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses.
Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.”

Siendo así que la obligación de mantenerse dentro del territorio del Estado Lara, no se corresponde como en forma equivocada plantea la defensa, a una medida cautelar, propia de la fase del proceso desde su fase investigativa hasta la Sentencia definitiva, sino que se corresponde con las obligaciones que le han sido impuestas a su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste el derecho al solicitante en su petitum, no obstante el penado podrá previa constatación del Delegado de Prueba, ante quien debe plantear la situación a los fines de constatar las circunstancias, que justifiquen una modificación de las condiciones impuestas, solicitar debidamente fundamentado y probado las razones que pudiesen justificar un cambio de condiciones, todo lo cual ha de estar precedido de Informe suscrito por el Delegado Prueba, circunstancia que no ha sido satisfecha en el presente caso, por lo que en razón de lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de modificación de las condiciones que le fueron impuestas al penado LUIS ENRIQUE ALMAO SILVA C.I. No. 14.159.240 quien tiene prohibición de salir del territorio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de las obligaciones propias de la Suspensión Condicional de la Pena que le fuera otorgada y la cual debe cumplir bajo la estricta supervisión del Delegado de Prueba que le ha sido asignado. Remítase copia de la presente decisión a la UTASP. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria