REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00260


Visto el presente asunto y toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que el penado PEDRO RAMON RIVERO LEAL cédula de identidad Nro. 18.105.485 fue condenado a cumplir la pena de UN (1) año de prisión, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin que a la presente fecha hubiese cumplido la condena impuesta, observándose de las actas lo siguiente:

En fecha 12 de Diciembre de 2006 le fue concedida la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (f.178) de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 193 cursa Recurso de Apelación contra la anterior decisión por parte de la Fiscalia del Ministerio Público.

Al folio 211 cursa Decisión de la Corte de Apelaciones declarando con lugar el Recurso, por lo que REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y ordena al Tribunal de Instancia nuevo pronunciamiento subsanando la omisión que dio lugar a la Revocatoria.

Al folio 236 cursa decisión de fecha 31 de Julio de 2008 acordando la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (1) AÑO.

Al folio 247 cursa comunicación de fecha 11/12/08 emitida por la Delegada de Prueba notificando al Tribunal que el penado fue excluido de la estadística de esa institución por revocatoria del beneficio y su ultima presentación data del 15/10/07

Cursa a los folios 263 Boleta de Notificación al penado a los fines de que comparezca por ante la UTASP y de cumplimiento al Beneficio otorgado.

Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no consta en actas, que el penado se hubiese presentado por ante la UTASP o hubiese iniciado el Régimen propio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es por lo que se LIBRA ORDEN DE CAPTURA, en contra del referido penado y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal, a los fines de imponerle en audiencia, de las razones que dieron lugar a su aprehensión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado PEDRO RAMON RIVERO LEAL cédula de identidad Nro. 18.105.485 Venezolano, mayor de 27 años de edad hijo de Pedro Ramón Rivero y Ana Josefina Leal, con domicilio en el sector ASOPRADO Avda. 2 entre 5 y 6 vía Buena Vista o en Urb. La Carucieña Sector III Vereda 26 No. 11 en Barquisimeto Estado Lara, quien labora como Despachador en la línea 23 de Enero, actualmente pendiente por cumplir condena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CAPTURA que se ORDENA por encontrarse el penado EVADIDO del cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que le fuera otorgada por este Tribunal. Remítase copia del presente auto al delegado de prueba. Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores a los fines de hacer efectiva la captura. Una vez capturado preséntese por ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.1

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria