REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009237
(Acumulado al KP01-P-2009-000325)

ABOCADA en el día de hoy al conocimiento del presente asunto y visto el Oficio 1085, de fecha 19 de Agosto de 2010, en el que remiten Informe Psico-Social del Penado NELSON ALFONSO GIMENEZ DUDAMEL, identificado con cédula de identidad Nro. 25.224.131, quien opta a formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 3 al 7 de la tercera pieza del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 10 de Mayo de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose privado de libertad a la presente fecha en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que a la fecha de publicar el ya citado auto de ejecución de computo, el penado había cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES y (11) DIAS que sumados al tiempo transcurrido hasta el día de hoy totaliza UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y UN (1) día de PENA CORPORAL efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de prisión, toda vez que la pena extingue el 29 de Noviembre de 2010, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido, a la pena impuesta y al tiempo cumplido privado de libertad, optar al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, por haber cumplido mas de la mitad de la pena impuesta y así se declara.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

El artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Cursa al folio 34 de la tercera pieza del asunto Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario a favor del penado.

Cursa al folio 44 al 47 Informe Técnico, suscrito por la UTASP de San Felipe Estado Yaracuy, concluyendo con pronostico FAVORABLE a la consideración y concesión de formula alternativa de cumplimiento de Pena para el penado.

Cursa igualmente oferta de trabajo de la empresa VENTANALES LARENSES RIF: J-30149915-9 ubicada en la Carrera 30 entre Calles 37 y 38 Barquisimeto Estado Lara, ofreciendo oportunidad de trabajo al penado, así mismo cursa al folio 50 constancia de residencia.

En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido en forma efectiva y privado de libertad con mas de la mitad de la pena corporal impuesta, ahora bien en el transcurso de tal cumplimiento el penado cometido otro delito como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, en el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2009-004792, llevado por ante el Tribunal de Juicio, en el que en fecha 03.06.09, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, admitiendo la acusación el Tribunal de Control correspondiente en fecha 17.12.09, por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, por lo que la misma ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por encontrarse en la actualidad el mencionado penado Privado de su Libertad a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 29 de Noviembre de 2010, fijándole las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un Delegado de Prueba que supervise la libertad Condicional
2. Mantenerse ocupado laboralmente,
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5. Mantenerse alejado de amistades con referencias de conducta negativa.
6. Realizar 120 horas de labores comunitarias en la comunidad donde fije la residencia y notificar al Tribunal de inmediato la fecha en que se presente por ante el Delegado de Prueba, y la dirección en la cual fijara su residencia.


Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: NELSON ALFONSO GIMENEZ DUDAMEL, identificado con cédula de identidad Nro. 25.224.131, quien es de nacionalidad Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe y quien consigna oferta de trabajo para el Estado Lara, por lo que debe presentar por ante el delegado de prueba. LIBERTAD CONDICIONAL que se otorga al penado por haber cumplido los extremos de ley siendo que la pena extingue el día 29 de Noviembre de 2010. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes y remítase copia de la presente decisión, a la UTASP en el Estado Lara, a los fines de que le sea designado el delegado de prueba, así como a la Dirección del Internado Judicial en San Felipe Estado Yaracuy. Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 1 de la presente decisión en el asunto KP01-P-2009-004792.

Líbrese boleta de Excarcelación (solo por este asunto) con la Observación QUE EL MISMO PERMANECERA RECLUIDO EN ESE INTERNADO JUDICIAL por cuanto se le sigue asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2009-004792, por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el que en fecha 03.06.09, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, admitiendo la acusación el Tribunal de Control correspondiente en fecha 17.12.09, por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Articulo 424 del Código Penal. Líbrese Boletas de excarcelación con oficio al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 1

Abog. Elena García Montes La Secretaria Administrativa
Abg. Griselda Salas