REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-003906


Revisado el presente asunto en relación al penado EDGAR JOSE PIÑA MENDOZA, C.I. 21.297.222, a los fines de decidir a razón de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, este Tribunal previamente observa:

Consta en el asunto que el ciudadano penado EDGAR JOSE PIÑA MENDOZA, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de fecha 18 de febrero de 2010, de cuyo contenido se evidencia que al penado le corresponde atendiendo a la temporalidad, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado ha cumplido de la pena impuesta la totalidad de CUATRO AÑOS (4) AÑOS y TRECE (13) DIAS, pena que se extingue el 11 de Septiembre de 2022, por lo que opta al Destacamento de Trabajo a partir del 11.09.10.

Como parte de las actas cursa INFORME TECNICO de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.


Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mucho mas de una cuarta (1/4) parte, siendo que a la presente fecha le correspondería inclusive en atención al tiempo de pena cumplida el Destacamento de Trabajo.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada……
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Se observa que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, resulta de imposible otorgamiento la solicitud presentada por la defensa, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL SER DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado EDGAR JOSE PIÑA MENDOZA, C.I. 21.297.222, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de los Llanos Estado Portuguesa. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Elena García Montes

La Secretaria