REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001746

Vistas las actas que conforman el presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 01 de Septiembre de 2010, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, constituida con el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado Yaracuy, relacionada con el penado ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, C.I. Nro. 21.276.533, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, solicitó le fuera otorgada la Redención por trabajo de conformidad con la Ley que rige la materia en la cual se establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

En el mismo orden de ideas el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal establece la pertinencia del Beneficio de Redención de Pena, en consecuencia y comprobado como fue que el referido penado laboró como:

RANCHERO: desde el 11/08/2009 hasta el 29/08/2010 de lunes a lunes cumpliendo una jornada de trabajo de 6am a 6pm, es decir, doce (12) horas diarias, para un total de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de Redención por trabajo, tiempo este que al dividirlo entre dos (02) se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, equivale a un total de Redención de: NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, a descontar de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, C.I. Nro. 21.276.533, por el lapso de NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, a descontar de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Remítase copia de la presente decisión y del cómputo reformado al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que sea notificado el penado. Regístrese, publíquese y notifíquese Cúmplase.
La Jueza Primera de Ejecución

Abg. Elena García Montes


La Secretaria