REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2008-012325


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de la Abogado Erika Toussaint, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por una medida prevista menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue impuesta le medida de detención domiciliaria contenida el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28-12-2008.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, es el de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan, entre otras cosas ello se deriva del auto de apertura a juicio por parte del Tribunal de Control que presenció la audiencia preliminar, por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga. En este sentido, tenemos que están llenos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin embargo, el acusado de autos está cumpliendo una medida de detención domiciliaria.

3.- Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio, siendo que el tiempo que ha permanecido en libertad no excede del límite mínimo de la pena establecida para el más grave de posdelitos imputados.

4.- Por tales consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, C .I.: 20.237.007, de 20 años, nacido en Barquisimeto- Edo Lara, en fecha 24-09-1989, domiciliado en Barrio 5 de Julio en la carera 2, entre 2 y 3, casa Nº 2-91, casa de color morada cercada con alfahol y un portón color blanco, a una cuadra del mercal . Barquisimeto- Edo Lara, teléfono 0426-4327064. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 3



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán