REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3


Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010


ASUNTO: KP01-P-2009-006501


AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICION


Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 11 de junio de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JEIKER RAFAEL ALVAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículod 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. En tal oportunidad se toma el juramento de ley a los escabinos, se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la declaración del acusado, la cual consta en acta levantada a tales efectos. De igual forma se escucha la versión de la víctima quien declara bajo juramento.

Posteriormente, el día 18 de junio de 2010, se incorporó por su lectura la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-209-07-09. Se fija la continuación del juicio para el día 30 de junio de 2010, oportunidad en la que no se hace efectivo el traslado del acusado. Se fija la continuación del juicio para el día 06 de julio de 2010, oportunidad en la que no se realiza el acto por cuanto el defensor privado del acusado, presentó quebrantos de salud, fijándose la continuación para el día 07 de julio de 2010, fecha en la que la defensa privada consigna reposo médico que riela al folio 39.


2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate. Así se decide.

4.- Por otra parte, respetando el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pero fiel a mi convicción, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por las siguientes razones:

• En el debate probatorio fueron incorporadas las declaraciones de la víctima y del acusado, quienes fueron claros y expresivos en sus respectivas versiones de los hechos.
• Siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, subsumiendo los hechos en el derecho. La formación de esa sentencia, va a depender no sólo de la inmediación, sino de la concatenación de cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, y es a través de las diferentes sesiones de un juicio oral y público, que se va formando el criterio de un juez. Ello deriva, necesariamente en una tutela judicial efectiva, según la cual, las partes, no sólo tienen el derecho de obtener una respuesta, sino que ésta sea debidamente motivada.
• Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 213 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso a l procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso metal conducente a su parte dispositiva”

• Por otra parte, Rengel-Romberg, define a la sentencia como “El mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión de que hace valer en la demanda”. ( TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. Pag. 287. Rengel-Romberg.) Pero además, señala que, una sentencia debe contener los fundamentos en los que se apoye, y que éstos no deben consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de los resuelto en el dispositivo del fallo.

Siendo así, tan sólo se puede tomar una decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se extrae que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento; y ello tomando en consideración la apreciación de las pruebas previsto en el Artículo 22 eiusdem: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

• Para tomar una decisión, hay que valorar las pruebas incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, no las conclusiones de las partes, que no es más que el análisis que cada parte hace de las pruebas incorporadas al proceso para sustentar sus respectivas posiciones, éstas sirven para apoyar el criterio que el juez ya ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio.
• La Corte de Apelaciones de este estado sostuvo este criterio en los asuntos KK01-X-2009-000007, KK01-X-2008-000028 y KK01-X-2009-000157, entre otros, en los cuales declaró con lugar las inhibiciones planteadas por esta misma causal en virtud de haber operado la interrupción del juicio oral y público.

• Por tales motivos, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a las razones antes expuestas.

Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán