REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000537


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Saúl Hernández
Acusados:
JOSE LUIS FERNANDEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.964.899, Venezolano, natural de La Guayana, Municipio Morán, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-02-1970, de 40 años de edad, hijo de Víctor Segundo Rodríguez y María Lourdes Fernández, de estado civil Soltero, grado de instrucción 5to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Barrio San José Obrero, Sector La Cañada, Calle Principal, casa S/Nº, de color rosado con portón gris, a una cuadra de la Unidad Educativa San José Obrero, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-5268163 (Suegra)
ANDRES DE LA CRUZ MARTINEZ PALMA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 12.247.630, Venezolano, natural de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-11-1971, de 39 años de edad, hijo de Pascuaza de Jesús Palma (+) y Domingo Antonio Martínez, de estado civil Soltero, grado de instrucción 8vo. Grado de Educación Media, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio San José Obrero, Sector 1, La Cañada, Calle Principal, casa S/Nº, de bloques, a cuatro cuadras del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodríguez (Suplente de la Abg. Miriam Rodríguez)
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Francys Mendoza
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual inició en fecha 10-08-2010 y continuó los días 16-08-2010, 26-08-2010 y 08-09-2010 culminando el día 20-09-2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.


IMPUTACION FISCAL

En audiencia oral, la representación del Ministerio Público, expuso: “ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los Ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ y ANDRÉS DE LA CRUZ MARTÍNEZ PALMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 10 de junio de 2001 aproximadamente a las 08:30 p.m. en el barrio bolívar Avenida Principal frente al puesto policial, Barquisimeto Estado Lara, los acusados en compañía de otros dos sujetos, se introducen en la residencia de las víctimas y bajo amenaza a la vida y con armas de fuego, despojaron a las victimas de varias prendas de oro, relojes, un VHS marca SONY y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en dinero efectivo. Una vez cometido el delito, los mismos huyen en un vehículo marca Toyota color gris placas ABK-478, siendo denunciado por la víctima, son aprehendidos a pocos minutos en las adyacencias de la cancha deportiva del barrio Rafael Linárez por funcionarios adscritos a la FAP y dentro del vehículo una cápsuila calibre 38mm sin percutir y una gorra identificada por la víctima como la usada por uno de los asaltantes.

Ratificando las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo”.


En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, esta Representación Fiscal responsablemente y como parte de buena fe le corresponde en esta oportunidad a este digno Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a favor de los acusados de autos y se declare su inculpabilidad en el presente asunto, toda vez que no se pudo probar el objeto del hecho punible investigado, siendo que solo se logró incorporar medios probatorios para su lectura, no siendo posible la ubicación de las Víctimas y los Expertos del CICPC, a pesar de haberse agotado todas las vías para su notificación y ubicación. Es todo.”



ALEGATOS DE LA DEFENSA


La Defensora Pública de los acusados manifestó: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal presentada en contra de mis patrocinados, por cuanto los mismos son inocentes del hecho que se les atribuye, lo cual quedará demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Es todo.”

En la oportunidad de concluir lo hizo expresando: “Oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto en el presente asunto al haber insuficiencia probatoria tal cual como lo ha expreso la representante del Ministerio Público, lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mis defendidos. Es todo.”


DECLARACION DE LOS ACUSADOS


Impuestos como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

1.- Experto YOLIMAR CÁRDENAS YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.241.720, adscrita al CICPC, quien fue debidamente juramentada y expuso: “En relación a la Experticia Nº 9700-056-317, de fecha 11-06-2001, inserta al folio 51 de la pieza 01 del expediente, la cual se incorpora para su lectura. Al área de Técnica Sub- Delegación Barquisimeto, nos fue suministrada una evidencia de interés criminalístico la cual consistía en un accesorio denominado comúnmente GORRA, tipo deportivo, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de olores azul, con bordado blanco, la cual se observa usada con adherencias de impurezas y en regular estado de uso y conservación y tiene un uso específico para cubrir la región cefálica y cualquier otro uso que se le quiera dar. Es todo.” El Fiscal y la Defensa no hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “Nos fue solicitada la Experticia por la Fiscal 7º del Ministerio Público. De los funcionarios que se requieren en esta causa Jhonny Jiménez se encuentra adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa y Darwin Chirinos falleció. Es todo.”

Esta experto se valora suficientemente así como la experticia por ella suscrita tomando en consideración el grado de experiencia adquirida durante el ejercicio de su profesión que la califica para emitir dictámenes en juicio, siendo explicativa y clara respecto a la finalidad de la experticia por ella practicada y aportando datos respecto al resto de los expertos a ser citados en este Juicio.

2.- Se procedió a incorporar para su lectura el Acta Policial de fecha 10-06-2001, suscrita por los Funcionarios Edgar Arrieche y Alirio Alvarado, inserta al folio 48 de la primera pieza del asunto.

Esta documental carece de valor probatorio, ya que no fue ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben no pudiendo ser sometidos al contradictorio y control de las partes y del tribunal.

3.- Se incorporó por su lectura el Acta de Denuncia Nº 621, de fecha 10-06-2001, inserta al folio 49 de la primera pieza del asunto.

Esta documental carece de valor probatorio, ya que no fue ratificada en juicio por el ciudadano que la suscribe no pudiendo ser sometido al contradictorio y control de las partes y del tribunal.

4.- Se incorporó por su lectura el Resultado del Reconocimiento en Rueda de Personas, realizado en fecha 19-06-2001, inserto a los folios 25 y siguientes de la primera pieza del asunto.


Esta documental carece de valor probatorio, ya que no fue ratificada en juicio por los ciudadanos que la suscriben no pudiendo ser sometidos al contradictorio y control de las partes y del tribunal, y por cuanto no reúne las características de una prueba anticipada, tan solo representa uin elemento de convicción para que el ministerio público presnete su acto conclusivo, siendo necesaria su ratificación en juicio.


Se deja constancia que en el presente asunto se hizo todas las diligencias tendientes a la citación de las Víctimas y Expertos adscritos al CICPC, no lográndose ubicar a los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los mencionados Ciudadanos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El presente asunto, no compareció ni la víctima ni los funcionarios actuante, tan sólo compareció una experto quien ratificó la experticia practicada a una gorra, la cual no aporta datos suficientes para subsumir los hechos en el derecho, ya que no hay manera de comprobar que dos personas bajo amenaza de grave daño, con arma de fuego someten a la víctima con el fin de despojarlo de sus pertenencias, es más, consta en autos experticia de arma de fuego, que pudiera llegar a servir de indicio de que efectivamente hubo un arma involucrada que pudiera causar temor en la víctima.

Si bien es cierto que hay una denuncia en la que la víctima da su versión de los hechos, la misma no fue ratificada en juicio. Por otra parte, las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados no quedaron claras luego del debate probatorio ya que los funcionarios actuantes tampoco comparecieron a informar sobre el procedimiento por ellos realizado.

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que los acusados son autores de los hechos por los cuales se les procesó.

En consecuencia, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados han participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.899 y ANDRÉS DE LA CRUZ MARTÍNEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.247.630, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sean excluidos de pantalla, sólo en relación al presente asunto. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Juicio n° 3


Abg. Leila- ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán