REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001096


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Julio Igarra
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio
Acusado: FRANKLIN JHAGUER MEZA ARBOLEDO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.307.389, Venezolano, nacido en Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 07-05-1975, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Ramiro Meza y Gertrudis Arboleda, residenciado en carrera 21 entre calles 49 y 50, casa S/Nº, a media cuadra del Supermercado, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-3514788 (Madre).-
Delito: HURTO CALIFICADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º y 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.-

Circunstancias objeto de la audiencia de Juicio Oral y Público

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 17 de septiembre de de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado FRANKLIN JHAGUER MEZA ARBOLEDO, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal


DEL SOBRESEIMIENTO


Como punto previo esta Juzgadora observa que la causa acumulada KP01-S-2001-000610, la cual se convirtió en KP01-P-2001-001227, la cual era llevada por la Fiscalía 5º del M.P. carece de Acto Conclusivo, lo cual ha sido observado por los Jueces que me antecedieron y se ha instado al M.P. a que lo consigne, siendo infructuosa tal gestión, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ejusdem, declara de oficio la prescripción de la acción por el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que establecía una pena de prisión de seis a treinta meses, por lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción extraordinaria previsto en el artículo 110 del Código Penal, ya que el retardo procesal por esta causa no puede ser atribuido al ciudadano FRANKLIN MEZA, pues era responsabilidad del Ministerio Público la presentación del acto conclusivo, motivo por el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


ACUSACION FISCAL

Durante la audiencia de juicio oral y público, la representación del Ministerio público, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FRANKLIN JHAGUER MEZA ARBOLEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en fecha 02 de agosto de 2002 aproximadamente a las 05:30 de la madrugada en un local comercial denominado AUTOLAVADO VENEZUELA, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita se ADMITA en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como las pruebas presentadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio. Por último solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley. Es todo”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó plasmado en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo artículo 455 ordinal 6º del Código Penal. Los hechos debatidos en presente asunto encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, tomando en cuenta el acta policial que da origen a la detención del imputado en posesión de los objetos descritos por la víctima y de la inspección ocular que reposa en autos.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO tiene establecida en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cinco (05) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, CONDENA al ciudadano FRANKLIN JHAGUER MEZA ARBOLEDO, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo artículo 455 ordinal 6º del Código Penal; se le impone la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2010. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán