REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006964

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3, para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 27-07-2010, se recibieron actuaciones procedentes del Puesto Policial Moroturo, Zona Policial nº 8 del Cuerpo de Policía del estado Lara suscrita por los funcionarios DTGDO (CPEL) ALY LEONARDO YAJURE TORIN C.I. Nº V-15.731.447, y AGENTE (CPEL) ELIO JOSE ALVAREZ RAMIREZ C.I. Nº V-16.274.682, adscritos al mencionado organismo policial, mediante la cual hacen constar que en horas de la noche del día lunes 26 de julio de este año fueron comisionados para que se trasladaran al sector Samán ii, población Moroturo del estado Lara ya que se encontraban dos personas alterando supuestamente el orden público. Al llegar allí observaron a dos ciudadanos quienes se agredían física y verbalmente, motivo por el cual practicaron su aprehensión y quedaron identificados como LUCIBE JAVIER SUAREZ MARCHAN y OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA. Durante la investigación se realizaron reconocimientos médico legales a los mencionados ciudadanos de los que se desprende que no presentaban lesiones (folios 27 y 28)

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia, en virtud de que ambos reconocimientos médicos resultaron sin lesiones.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUCIBE JAVIER SUAREZ MARCHAN, titular de la cedula d identidad V-9.615.221, venezolano, natural de Moroturo, Estado Lara, nacido en fecha 30/08/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de oficina, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, hijo de Rafael Suárez y Juana Marchan, domiciliado en Moroturo, sector el Samán 2, casa s/n, a 50 metros del INTI, Moroturo, Estado Lara, teléfono 0416-1631447. No presente novedad en el Sistema Juris 2000. OMAR FERNANDO MEDINA MEDINA, titular de la cedula d identidad V-24.561.687, venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, nacido en fecha 01/05/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Leida Marina Medina y José Gregorio Ollarves, domiciliado en Moroturo, sector el Samán 2, casa s/n, a 50 metros del INTI, Moroturo, Estado Lara, teléfono 0416-1631447, por los hechos anteriormente descritos que se investigaron como el delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F5-158-010.


El Juez de Juicio N° 3


Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán