REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008738
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogado Fanny Camacaro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Edgar Enrique Gómez Rojas en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de octubre de 2009, el tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano EDGAR ENRIQUE GOMEZ ROJAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2009.
2.- El delito por el que está siendo procesado EDGAR ENRIQUE GOMEZ ROJAS, y por el cual se ordenó su enjuiciamiento es Robo Agravado de Vehículo Automotor (Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y siendo que amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla, Zona Policial Nº 1 sector Oeste, Comisaría 11 La Batalla de la Policial del Estado Lara, cursante al folio 4 del presente asunto, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.- Planilla de Registro en el que se describe el vehiculo marca Dodge, color verde, año 1977, placas KBN 94T, con cuatro (4) cauchos.- Acta de accesorios y componentes del vehiculo levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 11, Zona Policial Nº 1 de la Policial del Estado Lara, en la que se indican las partes y accesorios del vehiculo marca Dodge, color verde, año 1977, placas KBN 94T.- Denuncia Nº 157-09 de fecha 07 de octubre de 2009, formulada ante la Comisaría La Batalla, Zona Policial Nº 1 Sector Oeste Policial del Estado Lara por el ciudadano ROGELIO ANTONIO GUAIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.333.609, quien describe las circunstancias en las que le fuera despojado que tripulaba a la altura de Quibor Municipio Jiménez en horas de la mañana.-
Por tales motivos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, en el que el juicio oral y público está fijado para el día 09 de noviembre de 2010. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR ENRIQUE GOMEZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.292.524, ampliamente identificado en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli