REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006587
ASUNTO : KP01-P-2009-006587

ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Molina Vásquez Erick Leandro, Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.227.605, nacido en Caracas, Distrito Federal, , de 19 años de edad, de profesión u oficio No trabaja, residenciado Colinas José Felix Rivas, los Cerrajones, calla Mis esfuerzo Con la sima, casa nº 42, al Frente de Ambulatorio de los cubanos, teléfono 0414-5255515 quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 26 de Agosto 2010, el Tribunal lo sentenció a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISION, haciendo la corrección en esta sentencia del error material en que se incurrió en el acta de audiencia todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Salazar Manzanilla Lázaro José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.726.084, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17/12/73, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado. San Felipe Estado Yaracuy Municipio Veroe, caserío la llanada calle Principal casa S/N, Después de la Escuela a dos casa. Teléfono:0426/9583893-0254-9936396





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada celebrada por ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha es por lo que de conformidad a lo previsto en Artículo 372 del Código Penal se procedió a dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano Salazar Manzanilla Lázaro José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.726.084

La prosecución del proceso se inicia, El día 16 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente la 11:45 hora de la mañana, los ciudadanos JURVANY MARIA SIRA CARREÑO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ DOBOBUTO , se desplazaban en la calle 42 con la esquina de la carrera 17, de esta ciudad, cuando dos sujeto desconocidos, se le acercaron a la primera de los mencionados, y uno de estos sujeto quine vestía para el momento un pantalón blue Jean y chemise de color negro con franja horizontales de color blanca y roja la amenazo de muerte simulando tener debajo de su vestimenta un arma de fuego, mientras que el otro la despojo de su teléfono marca ALCATEL , modelo TCT MOBILE FCCID: RAD0820TV670A, color negro con plateado, para luego huir del lugar con el referido teléfono. En ese instante los funcionarios sub. inspector DEIBIS CASTILLO, sargento 2do JOSÉ RUIZ, y distinguido CARLOS AGÜERO, adscrito a la comisaría la carucieña de la Fuerza Armada Policiales Del Estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje en la calle 43 carrera 16, de esta ciudad cuando observaron a dos sujeto que corrían a veloz carrera, le solicitaron que detuviera n su marcha e identificaron como ERICK LEANDRO MOLINA VASQUEZ, quien para ese momento vestía un pantalón blue Jean y chemise de color negro con franja horizontales de color blanca y roja y al adolescente JONNY ARANGUREN PÉREZ , de bermudas de color rojo y blanco y chemise de color anaranjado les realizaron una inspección de persona, logrando incautarle al adolescente JONNY ARANGUREN PÉREZ el teléfono celular que momento ante le habían despojado a la ciudadana JURVANY MARIA SIRA CARREÑO y quien identifico como suyo


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Lismari Vidoza y el Alguacil de Sala: Pedro Gudiño, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a la acusada de marras Molina Vásquez Erick Leandro, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.227.605, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 455 CP y 264 de la LOPNNA, por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, asimismo como el acta levantado por los funcionarios y entrevistas realizada a los empleados del local, la experticia practicada, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Testimonio de los funcionarios actuantes, los testimonios de los testigos, el testimonio de la agente quien realizo la experticia, Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declara.es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “la defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ya que no son ciertos los alegatos explanados por el y demostrara la inocencia en este debate, Es todo”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, Este Tribunal impone a la acusada y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: me quiero ir a juicio.

El día de 19 de julio del año 2010 se constituyo el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio, a los fines de dar continuidad al Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas de conformidad con lo previsto 353 del COPP, se apertura la recepción de pruebas, y tomando en consideración que no se encuentra ningún testigo Funcionario y experto razón por la cual se altera el orden de la recepción y se incorporan por su lectura experticia de Reconocimiento Técnica nº 9700-056-TEC, de fecha 29/07/09, suscrita por el Licenciado Claret Silva, practicada a marca ALCALTEL modelo TCT Mobile FCCID. Es, todo.

El día 27 de Julio del año 2010 la Juez da CONTINUIDAD al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, asimismo se realiza una breve reseña de lo acontecido en la audiencia anterior, Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medido de prueba en la sala el cual responde que se encuentra los ciudadanos funcionarios actuantes Ruiz Pérez José Pastor titular de la cedula de identidad nº 7.418.445, Castillo Romero Deibis Eduardo titular de la cedula de identidad nº 13.785.631 y Carlos Enrique Agüero Mújica Titular de la cedula de identidad nº 13.991.994 Asimismo se procede abrir la recepción de prueba de conformidad 353 del COPP;

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al Funcionario: Ruiz Pérez Jose Pastor titular de la cedula de identidad nº 7.418.445,previa juramentación expuso:,
“Sargento Primero de la policía, 18 años de Servicio adscrito jefe de grupo de inteligencia de la Comandancia General, se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; ese día en el transcurso de la mañana en el lapso de las 11 veníamos de la caruceña llegando a la plaza ayacucho en la calle 43 con 16 como a las 12:00. venían dos ciudadanos a velos carrera y uno de ellos nos hizo seña, comenzó la persecución y en la calle 43 con carrera 17 los encontramos y les decimos que muestren lo que tienen y cunando lo revisamos el adulto no cargaba nada, mientras que al menor que se negaba a ser revisado, en el bolsillo derecho le encontramos un celular, en eso se nos acerco un ciudadano que nos dijo que los ciudadano habían robado una ciudadana a escasa cuadra, el ciudadano se llamaba José Gregorio Rodríguez, se nos acerco y dijo que habían robado una compañera que la apuntaron, pero no cargaban nada, los montamos en la unidad dimos la vuelta y la ciudadana, estaba frente al parque ayacucho, y la ciudadana nos dijo que el menor le había quitado el celular y que estaba en compañía de otro ciudadano, le dijimos que formulara la denuncia porque se como es todo, se llevo a la comisaría y se le comunico al fiscal y el menor se recluyo en el manzano y el adulto en la comandancia mientras se le realizaba la audiencia, yo fui el que el incauto el celular al menor y mi compañero le dijo el motivo de la detención, la ciudadana indico el modo como la atracaron diciendo que se metió la mano por la franela es todo.

Pregunta el fiscal: la victima dijo quien se había metido la mano por la franela? si ella dijo que era el menor, con quien andaba? con otro ciudadano, reconoció los muchacho que lo habían robado? Si, cuando nos desplazamos, cuando vieron a los ciudadanos? En la 43 que venían a velos carrera, donde venia Usted? Atrás de la patrulla, le informo a la patrulla nos lanzamos y comenzamos a corres tras de ellos, quien vio a los ciudadanos? el que lo señalo fue el ciudadano ella en ese momento no los vio, cuando los vio? eran cuando los teníamos en la unidad, dijo algo? que eran ellos y que el menor le había arrancado el celular de la mano. Es todo. Pregunta la defensa por donde venían? por la 15 con 43 con ayacucho en el cruce de la 16, de donde viene? del este al oeste hacia la 42 con 16 y se desvían a la 43 con 17, y suben a la 43 otra vez como dos metros que fue donde lo agarramos, quien le hizo señal? El señor José Rodríguez, donde lo alcanza este señor? en el momento de la revisión, que les dijo? que le quitaron el celular a una ciudadana dijo cual? solo dijo los dos, donde fueron que vieron a la victima? Bajamos por la 17 hacia la 42 en la esquina con 16 estaba la Ciudadana, como lo supieron? porque nos dijo el ciudadano que estaba en la esquina con la ciudadana, como es eso? porque el se fue, en el momento de la atención, la victima dijo le aplicaron un psico-terror, donde estaba al victima? en la 42 con 16, esta cuando venían con los muchachos detenidos? Si, en que tipo de unidad andaban? En Una Camioneta doble cabina y su posición en la camioneta? en el aparte de atrás con los detenidos, y en la persecución mi persona y mi compañero Deibiys Castillo, quien manejaba? Carlos Agüero. Es todo, el tribunal no realiza pregunta

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al Funcionario: Castillo Romero Deibis Eduardo titular de la cedula de identidad nº 13.785.631,previa juramentación expuso:,

“Soy inspector, 12 años de Servicio adscrito a la unidad Móvil en la Comandancia General, se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; eso fue el 16/07/09 a las 12 andábamos en la unidad 135, por la 43 con 16, en el aparque ayacucho cunado visualizamos dos ciudadanos que iban corriendo nos bajamos de la unidad y les dimos la voz de alto y se hizo caso omiso el Funcionario Ruiz fue el que reviso a uno de los ciudadano, no le encontró nada este andaba vestido de pantalón azul de suéter negro, quien era identificado como EricK, el sargento encontró en el adolescente en su bermudas un celular, cuando le estábamos haciendo la revisión llago un ciudadano y nos indico que los ciudadano habían despojado a una compañera de trabajo de su celular y nos trasladamos hacia donde estaba la ciudadana para que los reconociera y dijo que los señores le habían quitado el teléfono los reconoció y nos trasladamos a la comisaría con la ciudadana y realizamos las actuaciones. Es todo.”


Pregunta el fiscal: la victima reconoció a los que la amenazan y le quitan el celular? Si dijo que uno de ellos metió la mano por la camisa y le dijo que le diera el celular, como supieron lo ocurrido? nos trasladamos al sitio, que dijo la victima del adulto? que el solo lo estaba acompañando. Es todo Pregunta la Defensa por donde venían? por la 43 con carrera 17 en el parque ayacucho, por donde iban ellos? entre la 16 y 17 corriendo, donde le dan alcance? en la 16 exactamente donde? de la 16 a la 17, cual era su puesto en la unidad? era el copiloto, visualizo algo? no visualice nada, algún ciudadano ante de que le diera captura a los ciudadanos se les acerco a la unidad? No, cuando le dimos captura, donde se les dio captura? diagonal a la clínica, exactamente? hacia la 44 subiendo, adonde se dirigieron después de la captura? hacia donde estaba la supuesta agraviado, el ciudadano que se acerco lo llevaron en la unidad? no el se fue caminando y nosotros lo seguimos, por donde? por la 17 y cuando cruzo estaba la señora, quien conversa con la victima? el sargento y mi persona, y nos informo que se le acercaron los dos ciudadanos y uno de ellos le quito el celular, no lo recuerdo, manifestó si el adulto la despojo del celular? dijo que el adolescente y el ciudadano en compañía de este, como hicieron la captura?, íbamos tres funcionario, el copiloto mi persona el otro estaba manejando. Es todo. El tribunal no realiza pregunta. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al Funcionario: Carlos Enrique Agüero Mújica titular de la cedula de identidad nº 13.991.994 ,previa juramentación expuso:,


“Tengo07años de Servicio, distinguido, adscrito al Comisaría General se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma; a bordo de la unidad como conductor, era la hora del patrullaje en la calle 43 con carrera 16, donde se presentaron dos ciudadanos en veloz carrera y mis compañero le hacen persecución a dos ciudadano alcanzarlos en la calle 43 con carrera 17, se acerco un ciudadano de nombre José Gregorio y dijo que le habían despojado a una compañera de trabajo su teléfono, es todo”.

El Fiscal No realiza Preguntas. Es todo. Pregunta el defensor en que momento ven a las personas? en la calle 43 con carrera 16 donde salen los ciudadanos corriendo, ven a los sujeto? Si pasan en velos carrera, hubo alguna persona que le hiciera seña para llamar a atención? No, que sucede en la 43 entre 16 y 17? llegan al sitio mis compañeros que se bajan de la unida y practica la captura, luego de la detención hacia donde se dirigen? a la comisaría, tubieron contacto con algún sujeto? Si, el señor José Gregorio, hacia donde se dirigen luego? a la comisaría, no se hablo con otra persona? no lo recuerdo. Es, todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra alguna otro medio de prueba el cual responde que no existen más medios de pruebas.


El día 05 de agosto una vez verificada la presencia de las partes dejándose la Juez da CONTINUIDAD al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, asimismo se realiza una breve reseña de lo acontecido en la audiencia anterior, Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medido de prueba en la sala el cual responde que se encuentra los ciudadanos la victima Sira Carreño Jurvany Maria, titular de la cedula de identidad nº 14./564.910 experta Silva Gómez Claret Mariangel, titular de la cedula de identidad 15.848.155,. Asimismo se procede seguir la recepción de prueba de conformidad 353 del COPP;

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al victima Sira Carreño Jurvany Maria, titular de la cedula de identidad nº 14.564.910,previa juramentación expuso:

“Tengo 32 años de edad , vivo en santa Isabel calle 5 con carrera 1 licenciada en administración, eran la horas de la mediodia iba almorzar con un compañero y en la carrera 17 iba escribiendo un mensaje en mi teléfono, vi a tres muchachos, y cuando íbamos a llegar a la 17 estaban unos jóvenes y uno de ellos se levanta y me dice que le diera el teléfono, pensé que tenia un arma y uno de los otros me arrebato el teléfono salio corriendo y mi compañero salio detrás de ellos, me devolví para mi trabajo y luego llegaron los funcionarios con los muchachos y para que los reconociera, el fue el que estaba cuando me robaron el celular, el no me loquito fue el otro el menor y el otro salio corriendo. Es todo”.


Pregunta el fiscal de que forma la amenazaron? que le diera el teléfono, vio que portaban algo? no pero había la simulación se agarraban la camisa, quien hizo el ademán? el que se encuentra en sala, quien le arrebato el teléfono? No se lo di, el me lo arranco, quien se lo arranco el otro, es el señor que se encuentra en sala? No, el no me lo arranco el que estaba al lado de el, es todo. Pregunta el defensor, que participación dio el que se encuentra hoy en sala? Fue el de la simulación del arma, fue acercarse como para que le diera el teléfono, por donde se le acerca? por el lado derecho, el menor? aladito de el, con que mano simulo el arma? con la izquierda el tercer muchacho? se quedo sentado y cuando voltie no estaba, la amenazaron de muerte? no, hubo algún tipo de violencia hacia usted? fue algo violento para mi, de la forma pensé que estaba amado, que hace luego? Me regrese a la oficina que es a media cuadra y llegan los funcionarios con los jóvenes, su compañero estaba con usted? el estaba un poco mas atrás , se dio cuenta solo? si por la rapidez, le dije que me robaron el teléfono y el salio corriendo, logro ver otra cosa? No hizo el gesto de meterse la mano en el bolsillo, la cargaba en el bolsillo. Es todo. El Tribunal no tiene Pregunta. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al experta Silva Gómez Claret Mariangel, titular de la cedula de identidad 15.848.155,,previa juramentación expuso:,
“Reconozco en contenido y firma la experticia e reconocimiento técnico de para que reconozca el contenida y firma de la misma, expone: reconozco el contenido y firma de la presente acta se de una experticia para dejar constancia del objeto incautado en el momento de los hechos, trata de un celular marca ALCATEL, TCT MOBILE; FCCID: RAD082OTV670A, serial 011.492001786587, con batería de color blanco de la misma marca la cual se encuentra den regalar estado de uso y conservación la cual llego a mis mano mediante la cadena de custodia, y su uso típico para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos enviar y recibir mensajes de texto sin embargo cualquier uso atípico que se le pueda dársele queda a criterio de la persona que lo posea. Es todo.”

El fiscal no realiza preguntas: Es todo. la defensa No realiza pregunta Es todo, el tribunal no realiza pregunta es todo

En fecha 13 de Agosto del año 2010 se da continuidad a juicio oral y publico y se continua con la recepción probatoria de conformidad 353 del COPP;

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia el testigo Rodríguez Dobobuto José Gregorio Titular de la cedula de identidad nº 13.921.552, previa juramentación expuso:

“Tengo 31 años de edad , Profesión u Oficio en una institución de la gobernación del estado, ese día eran como las 12 del mediodía yo andaba con una compañera del trabajo y en la esquina de la 42 con 17 se encontraban 3 muchachos de repente veo que se paran dos de los muchachos y uno simula como si tuvieran algo en la cintura y le arrancaron el celular a mi amiga, salieron corriendo y yo Sali corriendo detrás de ellos y los agarraron en la esquina de la 43. Es todo”

Pregunta el fiscal quien simulo? el que se encuentra en la sala, la despoja del celular? Si, quien la despojo? el muchacho. es todo. Pregunta el defensor, a distancia se encontraba usted de la victima? A dos metros, delante o detrás? Detrás, vio lo que ocurrió? Si, que participación tuvo? se paro y simulo tener algo en la cintura y de repente le arranco el celular y en el transcurso de la persecución el se intento montar en un taxis y como que lo bajaron y hay fue donde la agarre porque llego en una patrulla, quien le arranco el celular? el y el menor que participación tuvo? Ninguna, quien le arranco el celular? el, donde se ubico la patrulla? en la 42 con 17 y se nos pegaron atrás, en que? en la patrulla, usted llego al sitio de mi aprendido? Si, que hicieron? le revisaron al menor y el celular se lo encontraron en el bolso, vio cuando sacaron el celular del bolso? si le incautaron algo a mi defendido? no, les vio arma? No, que hizo luego? fuimos a la comandancia a poner la denuncia. Es todo. El Tribunal no tiene Pregunta. Es todo.

El día 26 de Agosto del año 2010 se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con, el tribunal prescinde las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Usos de adolescente para delinquir por cuanto no llegaron las actuaciones del Tribunal de Adolescente.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra: Haciendo uso de la potestad que da el articulo 351 del COPP, de la parte infines del ampliar y modificar la acusación ya que hemos escuchado a la victima y al testigo que se encontraba con esta, quienes manifestaron que el ciudadano hoy acusado simulo portar un arma de fuego dentro de la franela se sirviera de la actuación para despojar a la victima del celular, es por lo que realiza el Ministerio Publico una adecuación a la conducta desplegada por el referido ciudadano y procede en este acto al cambio de calificación ya que el delito del mismo se limito a la cooperación y se estaría hablando del delito de robo propio en grado de facilitador previsto en el 455 del código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 encabezamiento del mismo código, asimismo esta representación fiscal prescinde del delito de Uso de adolescente para delinquir por cuanto no llegaron las actuaciones del Tribunal de Adolescente no pudiendo acreditarse desde el acervo probatorio la comisión de tal delito ya que ni siquiera consta en autos el expediente de adolescente. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor: visto el cambio de la calificación jurídica realizada por el Misterio Publico, solicito se imponga nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos a mi representado y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo.

Este Tribunal Tomando en consideración que el Ministerio Publico adecua la conducta del ciudadano MOLINA VAZQUEZ ERICK a un tipo penal distinto al que se acuso , basándose en tal calificación en lo escuchado a lo largo del debate oral y publico evidenciándose que ciertamente de las declaraciones efectuadas por la ciudadana JURVANY MARIA SIRA CARREÑO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ DOBOBUTO se desprende que la actuación del ciudadano ERICK VASQUEZ MOLINA fue colaborar con el adolescente a los efectos de que despojara a la referida ciudadana del celular y posteriormente colaboro en la evasión del referido adolescente es por lo que considera esta juzgadora acertada la adecuación efectuada por el ministerio publico en aras de garantizar el debido proceso , tutela judicial efectiva y respetando el derecho que tiene todo acusado de hacer uso de las formulas alternativas del proceso este Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Admito los hechos por lo que se me acusa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 455 en relacion al 84 del Código Penal , pre - identificado, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, de un procedimiento que se realizo El día 16 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente la 11:45 hora de la mañana, los ciudadanos JURVANY MARIA SIRA CARREÑO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ DOBOBUTO , se desplazaban en la calle 42 con la esquina de la carrera 17, de esta ciudad, cuando dos sujeto desconocidos, se le acercaron a la primera de los mencionados, y uno de estos sujeto quine vestía para el momento un pantalón blue Jean y chemise de color negro con franja horizontales de color blanca y roja la amenazo de muerte simulando tener debajo de su vestimenta un arma de fuego, mientras que el otro la despojo de su teléfono marca ALCATEL , modelo TCT MOBILE FCCID: RAD0820TV670A, color negro con plateado, para luego huir del lugar con el referido teléfono. En ese instante los funcionarios sub. inspector DEIBIS CASTILLO, sargento 2do JOSÉ RUIZ, y distinguido CARLOS AGÜERO, adscrito a la comisaría la carucieña de la Fuerza Armada Policiales Del Estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje en la calle 43 carrera 16, de esta ciudad cuando observaron a dos sujeto que corrían a veloz carrera, le solicitaron que detuviera n su marcha e identificaron como ERICK LEANDRO MOLINA VASQUEZ, quien para ese momento vestía un pantalón blue Jean y chemise de color negro con franja horizontales de color blanca y roja y al adolescente JONNY ARANGUREN PÉREZ , de bermudas de color rojo y blanco y chemise de color anaranjado les realizaron una inspección de persona, logrando incautarle al adolescente JONNY ARANGUREN PÉREZ el teléfono celular que momento ante le habían despojado a la ciudadana JURVANY MARIA SIRA CARREÑO y quien identifico como suyo


Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.
De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado MOLINA VASQUEZ ERICK plenamente identificado en autos de ser responsables de la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 84 del Código Penal , vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión , la sumatoria seria 18 años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de 9 años, aplicando lo previsto en el artículo 84 queda la pena a imponer en 4 años y 6 meses por no poseer antecedentes penales el tribunal baja 6 meses quedando en 4 años y visa la admisión de los hechos queda en definitiva a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION haciendo la corrección en esta sentencia del error material en que se incurrio en el acta de audiencia Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto, procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION siendo ésta la pena a imponer. Y así se decide.
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Salazar Manzanilla Lázaro José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.726.084, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17/12/73, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado. San Felipe Estado Yaracuy Municipio Veroe, caserío la llanada calle Principal casa S/N, Después de la Escuela a dos casa. Teléfono:0426/9583893-0254-9936396 a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende de los Artículos 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-

Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




La Secretaria