REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005782

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abog. Jesús González Mendoza, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a sus representados ciudadanos MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA y MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para decidir al respecto, este Tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que el delito que se le atribuye en la presente causa a los acusados ya mencionados se refiere a la Estafa, el mismo se encuentra acompañado de una circunstancia relevante, pues no se trata simplemente de un provecho injusto en perjuicio de otro, sino que el mismo aparece presuntamente como afectando a una masa de personas, con lo cual el perjuicio se presume que tiene alcances colectivos, y afecta la buena fe del colectivo. En este sentido se considera que el daño que implica este delito afecta intereses colectivos, y de allí que se considere de grandes magnitudes. Aunado a lo anterior, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado, pues el retardo procesal alegado por el solicitante en este caso, no fue tomado en cuenta como elemento para presumir el peligro de fuga y por ende para el decreto de la medida de privación de libertad.
Así las cosas, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho de propiedad y la buena fe del colectivo, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Debe mencionarse adicionalmente que en el presente caso, el Juicio ya se había iniciado y se interrumpió, y está nuevamente en proceso de iniciarse, estando el mismo fijado para el próximo 08-10-10; razón por la cual debe garantizarse la sujeción de los acusados al presente proceso, para garantizar que efectivamente éste se realice.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado Abog. Jesús González Mendoza, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a sus representados ciudadanos MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA y MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

EL SECRETARIO