REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006465

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la información obtenida por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, sobre el incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505, de 46 años de edad, residenciado en la Calle El Milagro José Félix Rivas, detrás de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Barquisimeto Estado Lara; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 17-09-2010:

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505 efectuada en fecha 13-07-2009, por parte de funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego de que la ciudadana GENAIS GRACIELA RAGAS les avisara que en la carrera 21 entre calles 30 y 31 este ciudadano se le acercó y bajo amenaza simulando portar un objeto que escondía debajo de la franela, le gritó que entregara sus pertenencias y le arrebató de los brazos su cartera; siendo que los funcionarios , a media cuadra de donde se encontraban visualizaron al ciudadano y practicaron su detención, siendo presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 15-07-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde fue imputado por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, y se decretó el Procedimeinto Abreviado.
En fecha 10-08-2009 la representación d ela Fiscalía Quinta presentó acusación en contra del ciudadano ALEXANDER REYES por el delito supra indicado, desde lo cual se ha fijado en varias oportunidades la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, sin que el mismo se haya podido realizar por la falta del acusado.
En fecha 07-05-2010 el Cuerpo de Policía del Estado Lara remitieron a este Tribunal oficio mediante el cual informaban a este Tribunal que el ciudadano ALEXANDER REYES había infringido la medida de Detención Domiciliaria y según los residentes de la vivienda, el mismo había sido corrido y no lo iban a dehar entrar nuevamente allí. En razón de ello este Tribunal ordenó fijar Audiencia para resolver lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego verificó por el Sistema Juris que el acusado se encontraba detenido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por la causa KP01-P-2010-2252 llevada por el Tribunal de Control Nº 1.
Posteriormente, en fecha 17-09-2010 se recibe oficio Nº 28.668 procedente dle Tribunal de Control N 1 mediante el cual colocaba a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER REYESen virtud de que al mismo se le decretó SOBRESEIMIENTO en la causa llevada por ese Tribunal en virtud de la celebración de un Acuerdo Reparatorio.
Con motivo de tal información este Tribunal procedió a revisar el Sistema Juris y pudo constatar que en la causa KP01-P-2010-2252 llevada por el Tribunal de Control Nº 1, contra el ciudadano ALEXANDER REYES la misma había iniciado con motivo de los hechos ocurridos en el mes de Abril del presente año (fecha en la cual se encontraba sujeto a la medida de Detención Domiciliaria por la causa seguida en este Tribunal de Juicio) por la comiisón del delito de Hurto en grado de tentativa y por el cual este ciudadano admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio, que fue aceptado por la víctima, fue cumplido y se decretó el Sobreseimeinto pro efecto de la extinción de la acción penal.
En fecha 17-09-2010, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano ALEXANDER REYES, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste que no deseaba declarar.

La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

“solicito se revoque la medida de arresto domiciliario en primer lugar salio del lugar donde debería estar recluido, segundo lugar salio a delinquir, tercer lugar admitió los hechos en la causa en la cual delinquió, así mismo solcito se le revoque la medida de Detención domiciliaria, así mismo solicito se le fije nueva fecha de juicios a los fines de tener celeridad en el proceso. Es todo..”

Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria a los fines de que se continué con el procedimiento, así mismo solicito se le fije nueva fecha de juicio, es todo”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día 17-09-2010, es la remisión que hizo del ciudadano ALEXANDER REYES, supra identificado, el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido desde la etapa de investigación, como fue la Detención Domiciliaria.
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la primera de las causales, tal como se desprende de la información arrojada por lo registros del Sistema Juris 2000, en la que se hacía constar que el ciudadano ALEXANDER REYES fue presentado ante el Juez de Control Nº 1 de este mismo Circuito en la Causa Nº KP01-P-2010-2252 por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, y fue presentado en flagrancia a ese Tribunal en fecha 14-04-2010, fecha en la cual se encontraba sujeto a la medida de Detención Domiciliaria por la causa seguida en este Tribunal de Juicio; lo cual indica que este ciudadano se encontraba fuera del lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria; lo cual fue igualmente reconocido por el imputado en la Audiencia efectuada en fecha 17-09-2010 ante el Tribunal de Control, al manifestar que admtía los hechos objeto de la acusación y propuso un acuerdo reparatorio. De allí que esta Juzgadora deje establecido el incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria, el cual además es injustificado, pues fue utilizado para la comisión de otro hecho delictivo (hurto calificado en grado de tntativa),ya que fue aprehendido fuera de su casa en la comisión de un delito.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Presentación celebrada el 15-07-2009, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ROBO LEVE O ARREBATÓN; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la participación del acusado en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de presentación, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al estar fuera del lugar donde debía cumplir la medida de Detención Domiciliaría; y a su vez ser detenido por la comisión de un delito. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano ALEXANDER REYES, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber comprobado y justificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revisar la medida impuesta al ciudadano ALEXANDER REYES, cuando fue informado que no estaba cumpliendo la detención domiciliaria, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, a la que estaba sujeto el ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505, y se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se mantiene la fecha inicialmente fijada para la celebración del juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2010 a las 11:00a.m, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de traslado.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO